EXP.
N.° 02639-2009-PA/TC
ICA
MANUEL
ANTONIO
TUBILLA
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Tubilla Medina contra la
resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 23 de marzo
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle
pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 25009, y su reglamento,
Decreto Supremo 029-89-TR, así como las pensiones devengadas e intereses
legales respectivos. Manifiesta haber laborado como trabajador minero por más
de 10 años, en la modalidad de mina subterránea.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el
mínimo de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación minera en la
modalidad de mina subterránea. Señala que los certificados de trabajo
adjuntados por el recurrente no son documentos idóneos que acrediten
fehacientemente aportaciones, de conformidad con el artículo 54 del Decreto
Supremo 011-74-TR.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de
diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que con los
instrumentales presentados el demandante ha acreditado cumplir los requisitos
de aportes y de edad para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a
la Ley 25009.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que en aplicación de la STC
04762-2007-PA/TC, los documentos presentados por el actor son insuficientes
para acreditar fehacientemente sus aportaciones, por lo que es necesario de una
etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9
del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
12 de julio de 2005, este Colegiado ha
señalado que forma parte del
contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión
de jubilación minera proporcional conforme a lo establecido en el artículo 3 de
la Ley 25009 y en
el artículo 15 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores
mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas,
siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
El artículo 3 de la
precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En
concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR,
señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que
cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero
menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas
o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen
derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su
respectiva modalidad de trabajo.
5.
Con la copia simple
del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el
actor nació el 4 de mayo de 1944, cumpliendo con la edad requerida, esto es, 45
años de edad, el 4 de mayo de 1989.
6.
Por otro lado, con la Resolución
936-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 4, y del cuadro resumen de
aportaciones, obrante a fojas 13, fluye que el recurrente acredita 15 años y 4
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 9 años y
6 meses laboró como minero de socavón, los cuales incluyen los 11 años y
1 mes de aportes reconocidos en la Resolución 11540-2005-ONP/DC/DL 19990. En tal
sentido, se aprecia que el recurrente no cuenta con 10 años de aportes como
mínimo para acceder a una pensión minera en la modalidad de pensión
proporcional para trabajadores de mina subterránea, toda vez que solo acumula 9
años y 6 meses de aportes.
7.
Debe tenerse en
cuenta que aun cuando en autos se solicitó al demandante que presente
documentación adicional que sustente los periodos laborales comprendidos desde
el 12 de julio de 1981 al 14 de agosto de 1982 y desde el 31 de marzo de 1989
hasta el 7 de octubre de 1989, conforme se observa de los certificados de
trabajo expedidos por Duffy y Asociados S.A. e Higa
Contratistas Generales S.A., obrantes a fojas 8 y 10, respectivamente, no
pueden ser tomados en cuenta, pues dicha labores no han sido realizadas como
trabajador minero, ni mucho menos en la modalidad de mina subterránea. A mayor
abundamiento, se advierte que dichos períodos ya han sido reconocidos por la ONP, casi en su integridad.
8.
Conviene precisar
que en el fundamento 26.f de la
STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante,
este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente
infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento
de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que
sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios
probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de
años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se
presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex
empleadores sino por terceras personas”.
9.
En consecuencia,
no habiéndose acreditado que el demandante reúne los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los
artículos 1 y 3 de la Ley
25009, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ