EXP. N.° 02639-2009-PA/TC

ICA

MANUEL ANTONIO

TUBILLA MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Tubilla Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 25009, y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, así como las pensiones devengadas e intereses legales respectivos. Manifiesta haber laborado como trabajador minero por más de 10 años, en la modalidad de mina subterránea.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el mínimo de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea. Señala que los certificados de trabajo adjuntados por el recurrente no son documentos idóneos que acrediten fehacientemente aportaciones, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.   

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que con los instrumentales presentados el demandante ha acreditado cumplir los requisitos de aportes y de edad para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en aplicación de la STC 04762-2007-PA/TC, los documentos presentados por el actor son insuficientes para acreditar fehacientemente sus aportaciones, por lo que es necesario de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12 de julio de 2005,   este  Colegiado  ha  señalado que forma parte del

 

contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 25009 y en el artículo 15 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        El artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el actor nació el 4 de mayo de 1944, cumpliendo con la edad requerida, esto es, 45 años de edad, el 4 de mayo de 1989.

 

6.        Por otro lado, con la Resolución 936-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 4, y del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 13, fluye que el recurrente acredita 15 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 9 años y 6 meses laboró como minero de socavón, los cuales incluyen  los 11 años y 1 mes de aportes reconocidos en la Resolución 11540-2005-ONP/DC/DL 19990. En tal sentido, se aprecia que el recurrente no cuenta con 10 años de aportes como mínimo para acceder a una pensión minera en la modalidad de pensión proporcional para trabajadores de mina subterránea, toda vez que solo acumula 9 años y 6 meses de aportes.

 

7.        Debe tenerse en cuenta que aun cuando en autos se solicitó al demandante que presente documentación adicional que sustente los periodos laborales comprendidos desde el 12 de julio de 1981 al 14 de agosto de 1982 y desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 7 de octubre de 1989, conforme se observa de los certificados de trabajo expedidos por Duffy y Asociados S.A. e Higa Contratistas Generales S.A., obrantes a fojas 8 y 10, respectivamente, no pueden ser tomados en cuenta, pues dicha labores no han sido realizadas como trabajador minero, ni mucho menos en la modalidad de mina subterránea. A mayor abundamiento, se advierte que dichos períodos ya han sido reconocidos por la ONP, casi en su integridad.

 

8.        Conviene precisar que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

9.        En consecuencia, no  habiéndose acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ