EXP. N.º
02639-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL VELÁSQUEZ
REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Velásquez Reyes contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su
fecha 30 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de agosto de 2009 el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional
de Salud de Lambayeque, solicitando que se cumpla la Resolución de la Dirección Regional
Sectoral N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSL,
de fecha 18 de marzo de 2009, que le reconoce y otorga a partir del 1 de enero
de 1993 el derecho de percibir el incremento dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 25981, así como
reintegrar a los servidores públicos, entre los que se encuentra el demandante,
el monto de 10% al que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 25981, en el
período que va del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Asimismo solicita el pago de intereses legales, más las costas y costos del
proceso.
2.
Que a través de la STC N.º
168-2005-AC, este Tribunal señaló que Para que el cumplimiento de la norma
legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en
tales actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.
g)
Permitir individualizar al beneficiario.
3.
Que en el caso de autos no se cumple el
requisito de ser un mandato vigente, toda vez que a través de la Resolución Gerencial
Regional N.º 783-2009-GR.LAMB/GRDS,
del 30 de setiembre de 2009, obrante a fojas 60, se
declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º
280-2009-GR.LAMB/DRSAL de fecha 18 de marzo de 2009,
por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en el presente caso.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI