EXP. N.° 02641-2008-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones M y S S.A.C., debidamente representada por Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 27 de abril de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que según lo establece la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales contenidas en ésta serán de aplicación supletoria. Así, se ha establecido que “Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas”.  Con lo expuesto se concluye que las disposiciones de carácter procesal tienen que ceñirse a las normas procesales específicas; esto es, a la norma de la materia pertinente, primero, y supletoriamente a la Ley en referencia.

 

2.                  Que en el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría (fojas 255-259), interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia de alzada.  Sin embargo, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que es la ley pertinente para temática de carácter procesal según la Disposición Vigésima Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan aplicables las normas específicas.  En efecto, la LOTC establece, en el cuarto párrafo del artículo quinto, que todo auto debe ser evacuado y suscrito por tres votos conformes de sus miembros.

 

3.                  Que en consecuencia, no habiéndose alcanzado los tres votos conformes necesarios para poner fin a la instancia, no se amerita el pronunciamiento de dicho colegiado en mayoría puesto que el Tribunal Constitucional solo puede pronunciarse en el sentido y en el quórum ya indicado en el considerando 2, supra. Siendo así, se está por la nulidad que se sanciona a efectos de que la Corte Superior de Justicia  proceda a tramitar la discordia producida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña,

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en esta sede constitucional, debiendo la Sala Superior tramitar la discordia producida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones M y S S.A.C., debidamente representada por Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de Justicia de Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 27 de abril de 2007, a folios 255, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Según lo establece la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales contenidas en ésta serán de aplicación supletoria. Así, se ha establecido que “Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas”. Con lo expuesto se concluye que las disposiciones de carácter procesal tienen que ceñirse a las normas procesales específicas; esto es, a la norma de la materia pertinente, primero y supletoriamente a la Ley en referencia.

 

2.      En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría (folios 255-259), interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia de alzada. Sin embargo, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que es la ley pertinente, para temática de carácter procesal según la Disposición Vigésima Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan aplicables las normas específicas. En efecto, la LOTC establece, en el cuarto párrafo del artículo quinto, que todo auto debe ser evacuado y suscrito por tres votos conformes de sus miembros.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose alcanzado los tres votos conformes necesarios para poner fin a la instancia, consideramos que no se amerita el pronunciamiento de dicho colegiado en mayoría  puesto que el Tribunal Constitucional solo puede pronunciarse en el sentido y en el quórum ya indicado en el considerando 1, supra. Siendo así, se está por la nulidad que se sanciona a efectos de que la Corte Superior de Justicia proceda a tramitar la discordia producida.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en esta sede constitucional, debiendo la Sala Superior tramitar la discordia producida.

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

 

1.        Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones M & S S.A.C. contra resolución N.º 6 de fecha 27 de abril del 2007, mediante la cual la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el voto en mayoría compuesto por los magistrados Ordóñez Alcántara y Espinoza Córdova, confirman la resolución de fecha 26 de octubre del 2006 que declaró Improcedente la demanda de amparo, contando con el voto en minoría del magistrado Aranda Rodríguez.

 

2.   Que el párrafo 49) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ley aplicable en procesos constitucionales, ha establecido que “Las resoluciones requieren tres votos conformes”.

 

3.   Que  la resolución materia de agravio no cumple con las exigencias establecidas en la norma de la materia, toda vez que ha sido suscrita por dos magistrados, habiéndose omitido llamar a un dirimente; siendo esto así, careciendo la resolución cuestionada de tres votos conformes, no se ha emitido resolución, consecuentemente la resolución de fecha 20 de febrero del 2008 que concede el recurso de agravio constitucional deviene en nulo.

 

Por las consideraciones compartiendo con el voto en mayoría, me adhiero a la misma.

 

 

S.

 

Calle Hayen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el obvio respecto por la opinión de mis colegas, expreso mi discrepancia en las siguientes razones:

 

1.      Según lo establece la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procésales contenidas en ésta serán de aplicación supletoria. Así se ha establecido que “Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.” Con lo expuesto se concluye que las disposiciones de carácter procesal tienen que ceñirse a las normas procesales específicas, esto es, a la norma de la materia pertinente, primero y supletoriamente a la Ley en referencia.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho (….)”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte”.

 

3.      De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1º, inciso 2, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La persona jurídica.

 

5.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.      De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad del Tribunal Constitucional, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

7.      En el presente caso en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría (folios 255-259), interponiendo el respectivo recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución sin tener presente que en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que es la ley pertinente, para temática de carácter procesal según la Disposición Vigésima Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan aplicables las normas específicas, siendo la aplicable el cuarto párrafo del artículo quinto que establece  todo auto debe ser evacuado y suscrito por tres votos conformes de sus miembros.

 

8.      En tal sentido correspondería declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, pero atendiendo a que el demandante es una persona jurídica sería innecesario declarar la nulidad para que vuelva a elevarse ante el Tribunal Constitucional cuando no tiene la legitimidad para obrar activa para demandar en un proceso de amparo.

 

9.      Por tanto al no presentarse una situación de emergencia que merezca la intervención del Tribunal Constitucional debe rechazarse la demanda de amparo propuesta.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI