EXP. N.° 02641-2008-PA/TC
LIMA
INVERSIONES M Y S S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Inversiones M y S S.A.C., debidamente
representada por Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que según lo establece
2.
Que en el presente caso, en segunda instancia se
declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría (fojas
255-259), interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de
dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia
de alzada. Sin embargo, en aplicación de
3.
Que en consecuencia, no habiéndose alcanzado los tres
votos conformes necesarios para poner fin a la instancia, no se amerita el pronunciamiento
de dicho colegiado en mayoría puesto que el Tribunal Constitucional solo puede
pronunciarse en el sentido y en el quórum ya indicado en el considerando 2, supra. Siendo así, se está por la
nulidad que se sanciona a efectos de que
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña,
Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en esta sede constitucional, debiendo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
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LIMA
INVERSIONES M Y S S.A.C.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Inversiones M y S S.A.C., debidamente representada
por Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia expedida por
1.
Según lo establece
2.
En el presente caso, en
segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo
por mayoría (folios 255-259), interponiéndose el recurso de agravio
constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal
Constitucional como instancia de alzada. Sin embargo, en aplicación de
3.
En consecuencia, no habiéndose
alcanzado los tres votos conformes necesarios para poner fin a la instancia,
consideramos que no se amerita el pronunciamiento de dicho colegiado en
mayoría puesto que el Tribunal
Constitucional solo puede pronunciarse en el sentido y en el quórum ya indicado
en el considerando 1, supra. Siendo así, se está por la nulidad que se
sanciona a efectos de que
Por estas razones, nuestro voto
es por declarar NULO el concesorio
de agravio constitucional y NULO
todo lo actuado en esta sede constitucional, debiendo
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02641-2008-PA/TC
LIMA
INVERSIONES M Y S S.A.C.
Viene
a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el
presente voto:
1.
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Inversiones M & S S.A.C. contra resolución N.º 6 de fecha
27 de abril del 2007, mediante la cual
2. Que el párrafo 49) del artículo 5º de
3. Que la resolución materia de agravio no cumple con las exigencias establecidas en la norma de la materia, toda vez que ha sido suscrita por dos magistrados, habiéndose omitido llamar a un dirimente; siendo esto así, careciendo la resolución cuestionada de tres votos conformes, no se ha emitido resolución, consecuentemente la resolución de fecha 20 de febrero del 2008 que concede el recurso de agravio constitucional deviene en nulo.
Por las consideraciones compartiendo con el voto en mayoría, me adhiero a la misma.
S.
Calle
Hayen
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con el obvio respecto por la opinión de mis colegas, expreso mi discrepancia en las siguientes razones:
1.
Según lo establece
Titularidad
de los derechos fundamentales
2.
El Código
Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con
3. De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el
artículo 2º de
4. De
lo expuesto queda claro que cuando
La persona jurídica.
5. El
Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los jueces
ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos
derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
6. De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad del Tribunal Constitucional, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
7.
En el presente caso en
segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo
por mayoría (folios 255-259), interponiendo el respectivo recurso de agravio
constitucional en contra de dicha resolución sin tener presente que en
aplicación de
8.
En tal sentido correspondería
declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, pero
atendiendo a que el demandante es una persona jurídica sería innecesario
declarar la nulidad para que vuelva a elevarse ante el Tribunal Constitucional
cuando no tiene la legitimidad para obrar activa para demandar en un proceso de
amparo.
9.
Por tanto al no presentarse
una situación de emergencia que merezca la intervención del Tribunal
Constitucional debe rechazarse la demanda de amparo propuesta.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI