EXP. N.° 02642-2010-PA/TC

LIMA

DIMAS FLORES JIMÉNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dimas Flores Jiménez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución 22462-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2005 y la Resolución 114813-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general con arreglo a lo señalado por el artículo 9 de la Ley 26504 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado a fojas 8 copia legalizada de la liquidación de Compensación por Tiempo de  Servicios del empleador Juan José Lainez Guerrero por el período del 1 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 1991, y de fojas 10 a 186 en original boletas de pago de varios años correspondientes a dicho período; a fojas 7 copia legalizada del documento de cancelación de pago de beneficios sociales del empleador Miguel Quiroz Rossi por el período del 1 de junio de 1980 al 30 de noviembre de 1985, el cual no está sustentado en documentación adicional, por lo que no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes a fin de reunir las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.

 

4.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2009.

 

5.      Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ