EXP. N.° 02643-2009-PA/TC
LIMA
VICTOR FLORES
SALDAÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Flores Saldaña contra la sentencia de
la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
2156-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2007; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al
Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 30 años, 11 meses y 11 días de
aportaciones, más devengados e intereses.
2.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que el artículo 44
del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos
55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y
mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4.
Que, en lo que
respecta a los años de edad, con la copia del documento nacional de identidad
del demandante, obrante a fojas 2, se registra que nació el 15 de julio de
1943, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la obtención de la
pensión reclamada el 15 de julio de 1998.
5.
Que respecto del
período que va desde 1962 hasta 1992, se aprecia de la Resolución
2156-2007-ONP/DC/DL 19990, que la emplazada le denegó la pensión de jubilación
adelantada al demandante por considerar que no ha acreditado fehacientemente
las aportaciones que alega.
6.
Que este Tribunal,
en el fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de
aportaciones que no han sido consideradas por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Ornicea, del IPSS o de EsSalud,
entre otros.
7.
Que, para acreditar
los años de aportación requeridos, el demandante ha adjuntado:
a)
Copia certificada
del certificado de trabajo de Coperativa
Agraria de Usuarios “La
Calera Ltda.” en liquidación, en el que se consigna que
laboró del 14 de enero de 1962 al 15 de diciembre de 1992 (f. 5).
b)
Copia feateada del récord de trabajo en el que se indica
las remuneraciones afectas al Decreto Ley 19990 y que laboró por el mismo
periodo mencionado en el numeral precedente (f. 104 a 107).
c)
Copia del Informe
de la División
de Calificaciones de la ONP
de fecha 28 de abril de 2007, del que se observa que, según el informe inspectivo realizado, el empleador inició actividades con
fecha posterior al período cuyo reconocimiento se solicita, por lo que se
presume que los documentos pueden ser irregulares (fojas 217 del Cuaderno del
Tribunal Constitucional).
d)
Copia del Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación, en el que se señala
que el demandante no figura en las planillas de sueldos y salarios del
período 1962 a 1992 (f. 220 del Cuaderno de este Tribunal).
e)
Copia
de la Carta
3226-2006-GO.DC/ONP, de la que se observa que la Jefatura de
Calificaciones detectó irregularidades en las solicitudes de pensión que
guardan relación con la
Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera (f. 46 del Cuaderno
de este Tribunal).
8.
Que es preciso
mencionar que en la RTC
4762-2007-PA (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el
considerando 8, párrafo 3 que: (…) la demanda será declarada
improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria
para demostrar los periodos de aportaciones alegados.
9.
Que al advertirse cuestionamientos
a los documentos que se presentan en el expediente administrativo
para sustentar la pensión (f. 44 a 49), no es posible emitir un juicio sobre la
controversia, por lo que el actor debe recurrir a un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme
lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ