EXP. N.° 02643-2009-PA/TC

LIMA

VICTOR FLORES

SALDAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Flores Saldaña contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2156-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha  9 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 30 años, 11 meses y 11 días de aportaciones, más devengados e intereses.

 

2.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.    Que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Que, en lo que respecta a los años de edad, con la copia del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 2, se registra que nació el 15 de julio de 1943, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión reclamada el 15 de julio de 1998.

 

5.      Que respecto del período que va desde 1962 hasta 1992, se aprecia de la Resolución 2156-2007-ONP/DC/DL 19990, que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega.

 

6.      Que este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido consideradas por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

7.      Que, para acreditar los años de aportación requeridos, el demandante ha adjuntado:

 

a)         Copia certificada del certificado de trabajo de Coperativa Agraria  de Usuarios “La Calera Ltda.” en liquidación, en el que se consigna que laboró del 14 de enero de 1962 al 15 de diciembre de 1992 (f. 5).

b)        Copia  feateada del récord de trabajo en el que se indica  las remuneraciones afectas al Decreto Ley 19990 y que laboró por el mismo periodo mencionado en el numeral precedente (f. 104 a 107).

c)         Copia del Informe de la División de Calificaciones de la ONP de fecha 28 de abril de 2007, del que se observa que, según el informe inspectivo realizado, el empleador inició actividades con fecha posterior al período cuyo reconocimiento se solicita, por lo que se presume que los documentos pueden ser irregulares (fojas 217 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

d)   Copia del Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación, en el que se señala que el demandante no figura  en las planillas de sueldos y salarios del período 1962 a 1992 (f. 220 del Cuaderno de este Tribunal).

e)       Copia de la Carta 3226-2006-GO.DC/ONP, de la que se observa que la Jefatura de Calificaciones detectó irregularidades en las solicitudes de pensión que guardan relación con la Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera (f. 46 del Cuaderno de este Tribunal).

 

8.      Que es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando 8, párrafo 3 que: (…) la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados.

 

9.      Que al advertirse cuestionamientos a los documentos que  se presentan en el expediente  administrativo para sustentar la pensión (f. 44 a 49), no es posible emitir un juicio sobre la controversia, por lo que el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ