EXP. N.° 02644-2010-PA/TC

CALLAO

MIGUEL CAMAYO CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Camayo Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 268, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 031-2008-SA-DG-INR, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra el Dictamen 548 y su confirmatoria, por haber aplicado los criterios establecidos en el Manual de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de la Superintendencia de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y que en consecuencia se ordene a la emplazada emita nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por el Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo 003-98-SA y el Protocolo de Diagnóstico, Manejo y Calificación de la Neumoconiosis de EsSalud.

 

2.      Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (según el dictamen de grado de invalidez de f. 7, el actor tendría un menoscabo de 29.5%), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el presente caso se advierte que la pretensión demandada se encuentra destinada a cuestionar el dictamen médico mediante el cual se determinó que el actor padece de un 29.5% de invalidez (f. 7), debido a que no se encuentra de acuerdo con los criterios que se utilizaron para determinar su incapacidad, situación que implica la necesidad de efectuar evaluaciones médicas que permitan establecer de  modo  certero  el  grado  de  incapacidad  del  actor,  actividad que no puede efectuarse a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI