EXP. N.° 02645-2010-PC/TC

LIMA

MANUEL TORRES

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Torres Quispe contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2009 la parte demandante interpone demanda solicitando que se cumpla con el artículo 146.3) de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y que consecuentemente se disponga el levantamiento de la medida cautelar de abstención en el ejercicio de la función fiscal de Fiscal Superior Titular Decano y Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Puno, por haber caducado la medida cautelar con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario; se ordene su reincorporación en la Función Pública en el cargo de Fiscal Superior Titular designado a la Primera Fiscalía Superior Mixta e Itinerante del Distrito Judicial de Puno, dándose por concluida la encargatura del Doctor Vicente Rufino Briceño como Fiscal Superior; y se ordene el pago de sus remuneraciones, dejándose constancia que el cargo de Fiscal Superior Titular Decano ha fenecido en mérito a la Resolución N.º 1756-2008-MP-FN y a la modificatoria del artículo 87 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de esta naturaleza; asimismo según la comunicación de la Fiscalía Suprema de Control Interno, de fecha 14 de enero de 2009, el procedimiento instaurado al actor aún no concluye toda vez que le corresponderá al Consejo Nacional de la Magistratura establecer si corresponde la sanción de destitución.

 

5.      Que por otro lado, si bien en el precedente constitucional se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI