EXP. N.º 02646-2009-PA/TC
(EXP. N.° 0201-2007-Q/TC)
LIMA
ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA
VECINOS DE LA URBANIZACIÓN NEPTUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro
Vivienda Vecinos de la
Urbanización Neptuno a favor de la ejecución de la sentencia
de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima en el Exp. N.º 05054-2005; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11 de diciembre de 2003, la Asociación interpone
demanda de amparo contra la
Superintendencia de Bienes Nacionales, la Municipalidad Provincial
del Callao y la
Inmobiliaria Acamu S.A.C., solicitando que se declare nula la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD,
publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de setiembre
de 2002, que dispuso, entre otras cosas, la transferencia patrimonial predial
del inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de
Surco, a favor de la Municipalidad Provincial del Callao.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto todo acto
que tenga por finalidad la ejecución de la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
2.
Que, con fecha 31 de agosto de 2005, el
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda e
inaplicable la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD,
ordenando que los agresores cesen todo acto tendiente a ejecutarla e inicien el
correspondiente debido proceso.
3.
Que, con fecha 23 de marzo de 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD fue expedida en contravención del derecho al debido proceso
administrativo de la
Asociación demandante.
4.
Que, con fecha 13 de setiembre
de 2006, la Asociación
demandante solicitó que, en ejecución de sentencia, se disponga la nulidad de
las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR
y 004-2003/SBN-GO, así como de la Partida Registral N.º 49006651 por constituir este último un acto de ejecución
de la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
5.
Que, con fecha 21 de setiembre
de 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requirió a las partes
demandadas a fin de que, dentro del plazo de ley, cumplan con los términos de
la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006.
6.
Que, con fecha 11 de octubre de 2006, la Superintendencia
de Bienes Nacionales presentó un escrito señalando que jurídicamente es
imposible ejecutar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, porque a la fecha
de interposición de la demanda no sólo se había procedido a la desafectación administrativa, sino también a las
transferencias del predio y su inscripción registral.
7.
Que, con fecha 12 de octubre de 2006, la Inmobiliaria Acamu
S.A.C. presentó un escrito oponiéndose a la ejecución
de la sentencia, alegando que ésta no ha ordenado la anulación de las
Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y
004-2003/SBN-GO ni de la
Partida Registral N.º 49006651.
8.
Que, con fecha 11 de enero de 2007, el
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la oposición
presentada por la
Inmobiliaria Acamu S.A.C. y requirió a la Superintendencia
de Bienes Nacionales que cumpla con la sentencia.
9.
Que contra dicha resolución la Asociación interpuso
recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala revisora mediante la
resolución de fecha 6 de julio de 2007, contra la que interpuso recurso de agravio
constitucional, que también fue desestimado mediante la resolución
de fecha 23 de agosto de 2007, pero estimado por este Tribunal mediante la
resolución recaída en el Exp. N.º 00201-2007-Q/TC, que
declaró fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio
constitucional.
10.
Que teniendo en cuenta los hechos
descritos en los considerandos precedentes,
corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia de fecha 23 de marzo de
2006, que, a su vez, confirma la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, ha sido ejecutada en
sus propios términos.
Para determinar ello, en primer término, debe
recordarse que una de las pretensiones demandadas y estimadas, tanto en primer
como en segundo grado, era que se declare nulo todo acto que tenga por
finalidad la ejecución de la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.
En segundo término, también debe recordarse que la
sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, obrante de fojas 207 a 215, cuando declaró
fundada la demanda e inaplicable la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD, estableció en su parte resolutiva la orden concreta y
precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, que
es la siguiente:
“(...) debiendo los agresores cesar todo acto
tendiente que implique lo resuelto en la resolución mencionada (...)”.
La sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, obrante de
fojas 220 a
223, en su parte resolutiva optó por confirmar la sentencia de fecha 31 de
agosto de 2005, que declaró fundada la demanda porque la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD
había sido expedida en contravención del derecho al debido procedimiento de la Asociación demandante.
11.
Que, de la lectura de la parte resolutiva
de las sentencias estimativas de primer y segundo grado, puede concluirse lo
siguiente:
a.
Que judicialmente se identificó y
determinó al debido procedimiento como el derecho constitucional vulnerado por la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
b.
Que para la Asociación se declaró
inaplicable la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD,
en el extremo referido al inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de
Surco.
c.
Que se ordenó a los emplazados que cesen
todos los actos que tengan por finalidad la ejecución de la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
d.
Que en restitución del derecho al debido
procedimiento, si la
Superintendencia de Bienes Nacionales (ahora,
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) requiere desafectar
administrativamente el inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle
Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco tiene que realizar un debido proceso
administrativo.
12.
Que a partir de estos hechos, puede
afirmarse que si la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, resolvió, entre otras
cosas, declarar la desafectación administrativa del
inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de
Surco, así como aprobar su transferencia patrimonial predial a favor de la Municipalidad Provincial
del Callao, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del
derecho al debido proceso administrativo consistía en que: a) el
inmueble mencionado, nuevamente, adquiera la condición de afectado al dominio
público; b) el inmueble mencionado regresaba a la propiedad del Estado;
y c) la
Municipalidad Provincial del Callao dejaba de ser propietaria
del inmueble referido.
Asimismo, en el caso de autos, la reposición de las
cosas al estado anterior genera que se deje sin efecto todo acto que se haya
expedido con la finalidad de ejecutar la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD, en lo que respecta al inmueble ubicado en la calle Océano
Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco.
Ello debido a que lo que se busca con el proceso de
amparo es
suspender los efectos violatorios de alguno de los derechos fundamentales de
una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá
suspender el juez, así como reponer las cosas al estado anterior a la
violación.
13.
Que teniendo presente ello, este Tribunal
considera que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 no ha sido ejecutada en
sus propios términos, toda vez que el inmueble ubicado en la calle Océano
Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco, no ha retornado al dominio público y propiedad
del Estado y porque aún no se ha realizado el debido procedimiento de desafectación.
Por dicha razón, debe estimarse el recurso de agravio
constitucional y ordenarse que las cosas se retrotraigan al estado anterior a
la emisión de la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.
En dicho contexto, resulta procedente disponer que en ejecución de la sentencia
de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, se declaren nulas las Resoluciones N.os
202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO, por tener conexidad
con el acto lesivo contenido en la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD y que se
cancelen las transferencias de propiedad dispuestas a favor de la Municipalidad Provincial
del Callao y de la
Inmobiliaria Acamu S.A.C., pues es la forma mediante la cual el inmueble
referido va a retornar al dominio público y propiedad del Estado.
14.
Que de otra parte, este Tribunal
considera que una de las consecuencias de la reposición de las cosas al estado
anterior a la emisión de la
Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, si bien no prevista en la
sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, es que la Municipalidad Provincial
del Callao le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C. el monto abonado por la transferencia del inmueble
referido, ello a fin de que ésta última no se vea perjudicada por las
consecuencias de actos inconstitucionales.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por
la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º
05054-2005; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO.
2.
Ordenar a la Oficina Registral
del Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima que cancele las transferencias de
dominio realizadas a favor de la Municipalidad Provincial
del Callao y de la
Inmobiliaria Acamu S.A.C. en la Partida Electrónica N.º 49006651 del Registro de la Propiedad Inmueble
de Lima.
3.
Ordenar a la Municipalidad Provincial
del Callao que le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C., el monto pagado por la transferencia del inmueble
ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA