EXP. N.º 02646-2009-PA/TC
(EXP. N.° 0201-2007-Q/TC)
LIMA
ASOCIACIÓN
PRO VIVIENDA
VECINOS
DE LA URBANIZACIÓN
NEPTUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro
Vivienda Vecinos de la Urbanización Neptuno a favor de la ejecución de
la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima en el Exp. N.º 05054-2005; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11 de diciembre de 2003, la Asociación
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Bienes Nacionales, la Municipalidad Provincial del Callao y la Inmobiliaria Acamu
S.A.C., solicitando que se declare nula la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de
setiembre de 2002, que dispuso, entre otras cosas, la transferencia patrimonial
predial del inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco, a favor de la Municipalidad Provincial del Callao.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto todo acto que tenga por
finalidad la ejecución de la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
2.
Que, con fecha 31
de agosto de 2005, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
fundada la demanda e inaplicable la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD,
ordenando que los agresores cesen todo acto tendiente a ejecutarla e inicien el
correspondiente debido proceso.
3.
Que, con fecha 23 de marzo de 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD fue expedida en
contravención del derecho al debido proceso administrativo de la Asociación
demandante.
4.
Que, con fecha 13
de setiembre de 2006, la
Asociación demandante solicitó que, en ejecución de
sentencia, se disponga la nulidad de las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y
004-2003/SBN-GO, así como de la
Partida Registral N.º 49006651 por constituir este último un acto de ejecución
de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.
5.
Que, con fecha 21
de setiembre de 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
requirió a las partes demandadas a fin de que, dentro del plazo de ley, cumplan
con los términos de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006.
6.
Que, con fecha 11 de octubre de 2006, la Superintendencia
de Bienes Nacionales presentó un escrito señalando que jurídicamente es
imposible ejecutar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, porque a la fecha
de interposición de la demanda no sólo se había procedido a la desafectación
administrativa, sino también a las transferencias del predio y su inscripción
registral.
7.
Que, con fecha 12 de octubre de 2006, la Inmobiliaria Acamu
S.A.C. presentó un escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia, alegando
que ésta no ha ordenado la anulación de las
Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO ni de la Partida Registral N.º 49006651.
8.
Que, con fecha 11 de enero de 2007, el
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la oposición presentada por la Inmobiliaria Acamu
S.A.C. y requirió a la
Superintendencia de Bienes Nacionales que cumpla con la
sentencia.
9.
Que contra dicha resolución la Asociación interpuso recurso de apelación, que
fue desestimado por la Sala
revisora mediante la resolución de fecha 6 de julio de 2007, contra la que
interpuso recurso de agravio constitucional, que también fue desestimado
mediante la resolución de fecha 23 de agosto de 2007, pero estimado por este
Tribunal mediante la resolución recaída en el Exp. N.º
00201-2007-Q/TC, que declaró fundado el recurso de queja por denegatoria del
recurso de agravio constitucional.
10.
Que teniendo en
cuenta los hechos descritos en los considerandos precedentes, corresponde a
este Tribunal determinar si la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, que, a su vez, confirma
la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, ha sido ejecutada en
sus propios términos.
Para determinar ello, en primer término, debe
recordarse que una de las pretensiones demandadas y estimadas, tanto en primer
como en segundo grado, era que se declare nulo todo acto que tenga por finalidad
la ejecución de la Resolución N.º
069-2002/SBN-GO-JAD.
En segundo término, también debe recordarse que la sentencia
de fecha 31 de agosto de 2005, obrante de fojas 207 a 215, cuando declaró
fundada la demanda e inaplicable la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD,
estableció en su parte resolutiva la orden
concreta y precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la
sentencia, que es la siguiente:
“(...) debiendo los agresores cesar todo acto
tendiente que implique lo resuelto en la resolución mencionada (...)”.
La sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, obrante de fojas 220 a 223, en su parte resolutiva
optó por confirmar la sentencia de fecha
31 de agosto de 2005, que declaró fundada la demanda porque la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD había sido expedida en
contravención del derecho al debido procedimiento de la Asociación
demandante.
11.
Que, de la
lectura de la parte resolutiva de las sentencias estimativas de primer y
segundo grado, puede concluirse lo siguiente:
a.
Que judicialmente
se identificó y determinó al debido procedimiento como el derecho
constitucional vulnerado por la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.
b.
Que para la Asociación se
declaró inaplicable la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, en el extremo referido al inmueble ubicado en
la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco.
c.
Que se ordenó a los emplazados que cesen todos los actos que tengan por
finalidad la ejecución de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.
d.
Que en restitución del derecho al debido procedimiento, si la Superintendencia
de Bienes Nacionales (ahora, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales)
requiere desafectar administrativamente el inmueble de propiedad del Estado
ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz.
D de la
Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco tiene que realizar un
debido proceso administrativo.
12.
Que a partir de
estos hechos, puede afirmarse que si la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, resolvió, entre otras
cosas, declarar la desafectación administrativa del inmueble de propiedad del
Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco, así como aprobar su transferencia patrimonial predial a favor de la Municipalidad Provincial
del Callao, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del
derecho al debido proceso administrativo consistía en que: a) el
inmueble mencionado, nuevamente, adquiera la condición de afectado al dominio
público; b) el inmueble mencionado regresaba a la propiedad del Estado;
y c) la
Municipalidad Provincial del Callao dejaba de ser propietaria
del inmueble referido.
Asimismo, en el caso de
autos, la reposición de las cosas al estado anterior genera que se deje sin
efecto todo acto que se haya expedido con la finalidad de ejecutar la Resolución
N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, en lo que respecta al
inmueble ubicado en la calle Océano
Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de
Surco.
Ello debido a que lo que se busca con el proceso de
amparo es suspender los efectos violatorios de alguno de los
derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto
concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, así como reponer las cosas
al estado anterior a la violación.
13.
Que teniendo
presente ello, este Tribunal considera que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 no ha
sido ejecutada en sus propios términos, toda vez que el inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco, no ha retornado al dominio público y propiedad
del Estado y porque aún no se ha realizado el debido procedimiento de
desafectación.
Por dicha razón, debe estimarse el recurso de agravio
constitucional y ordenarse que las cosas se retrotraigan al estado anterior a
la emisión de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD. En dicho contexto, resulta procedente disponer
que en ejecución de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, se declaren nulas las Resoluciones N.os
202-2002/SBN-GO-JAR
y 004-2003/SBN-GO, por tener conexidad con el acto lesivo contenido en la Resolución
N.º 069-2002/SBN-GO-JAD y que se cancelen las transferencias de propiedad
dispuestas a favor de la Municipalidad Provincial del Callao y de la Inmobiliaria Acamu
S.A.C., pues es la forma mediante la cual el inmueble referido va a retornar al
dominio público y propiedad del Estado.
14.
Que de otra
parte, este Tribunal considera que una de las consecuencias de la reposición de
las cosas al estado anterior a la emisión de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, si bien no
prevista en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, es que la Municipalidad Provincial
del Callao le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C. el monto abonado por la
transferencia del inmueble referido, ello a fin de que ésta última no se vea
perjudicada por las consecuencias de actos inconstitucionales.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso
de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006,
emitida por la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º
05054-2005; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO.
2. Ordenar a la Oficina Registral
del Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima que cancele las transferencias de
dominio realizadas a favor de la Municipalidad Provincial
del Callao y de la
Inmobiliaria Acamu S.A.C. en la Partida Electrónica
N.º 49006651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
3. Ordenar a la Municipalidad Provincial
del Callao que le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C., el monto pagado por la
transferencia del inmueble ubicado en la
calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno,
distrito de Santiago de Surco.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA