EXP. N.º 02646-2009-PA/TC

(EXP. N.° 0201-2007-Q/TC)

LIMA

ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA

VECINOS DE LA URBANIZACIÓN

NEPTUNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Vecinos de la Urbanización Neptuno a favor de la ejecución de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º 05054-2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de diciembre de 2003, la Asociación interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, la Municipalidad Provincial del Callao y la Inmobiliaria Acamu S.A.C., solicitando que se declare nula la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2002, que dispuso, entre otras cosas, la transferencia patrimonial predial del inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco, a favor de la Municipalidad Provincial del Callao.

 

Asimismo, solicita que se deje sin efecto todo acto que tenga por finalidad la ejecución de la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD.

 

2.        Que, con fecha 31 de agosto de 2005, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD, ordenando que los agresores cesen todo acto tendiente a ejecutarla e inicien el correspondiente debido proceso.

 

3.        Que, con fecha 23 de marzo de 2006, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD fue expedida en contravención del derecho al debido proceso administrativo de la Asociación demandante.

 

4.        Que, con fecha 13 de setiembre de 2006, la Asociación demandante solicitó que, en ejecución de sentencia, se disponga la nulidad de las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO, así como de la Partida Registral N 49006651 por constituir este último un acto de ejecución de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD.

 

5.        Que, con fecha 21 de setiembre de 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requirió a las partes demandadas a fin de que, dentro del plazo de ley, cumplan con los términos de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006.

 

6.        Que, con fecha 11 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bienes Nacionales presentó un escrito señalando que jurídicamente es imposible ejecutar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, porque a la fecha de interposición de la demanda no sólo se había procedido a la desafectación administrativa, sino también a las transferencias del predio y su inscripción registral.

 

7.        Que, con fecha 12 de octubre de 2006, la Inmobiliaria Acamu S.A.C. presentó un escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia, alegando que ésta no ha ordenado la anulación de las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO ni de la Partida Registral N.º 49006651.

 

8.        Que, con fecha 11 de enero de 2007, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la oposición presentada por la Inmobiliaria Acamu S.A.C. y requirió a la Superintendencia de Bienes Nacionales que cumpla con la sentencia.

 

9.        Que contra dicha resolución la Asociación interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala revisora mediante la resolución de fecha 6 de julio de 2007, contra la que interpuso recurso de agravio constitucional, que también fue desestimado mediante la resolución de fecha 23 de agosto de 2007, pero estimado por este Tribunal mediante la resolución recaída en el Exp. N.º 00201-2007-Q/TC, que declaró fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

10.    Que teniendo en cuenta los hechos descritos en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, que, a su vez, confirma la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

Para determinar ello, en primer término, debe recordarse que una de las pretensiones demandadas y estimadas, tanto en primer como en segundo grado, era que se declare nulo todo acto que tenga por finalidad la ejecución de la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD.

 

En segundo término, también debe recordarse que la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, obrante de fojas 207 a 215, cuando declaró fundada la demanda e inaplicable la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD, estableció en su parte resolutiva la orden concreta y precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, que es la siguiente:

 

“(...) debiendo los agresores cesar todo acto tendiente que implique lo resuelto en la resolución mencionada (...)”.

 

La sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, obrante de fojas 220 a 223, en su parte resolutiva optó por confirmar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, que declaró fundada la demanda porque la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD había sido expedida en contravención del derecho al debido procedimiento de la Asociación demandante.

 

11.    Que, de la lectura de la parte resolutiva de las sentencias estimativas de primer y segundo grado, puede concluirse lo siguiente:

a.         Que judicialmente se identificó y determinó al debido procedimiento como el derecho constitucional vulnerado por la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD.

b.        Que para la Asociación se declaró inaplicable la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD, en el extremo referido al inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco.

c.         Que se ordenó a los emplazados que cesen todos los actos que tengan por finalidad la ejecución de la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD.

d.        Que en restitución del derecho al debido procedimiento, si la Superintendencia de Bienes Nacionales (ahora, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) requiere desafectar administrativamente el inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco tiene que realizar un debido proceso administrativo.

 

12.    Que a partir de estos hechos, puede afirmarse que si la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, resolvió, entre otras cosas, declarar la desafectación administrativa del inmueble de propiedad del Estado ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco, así como aprobar su transferencia patrimonial predial a favor de la Municipalidad Provincial del Callao, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho al debido proceso administrativo consistía en que: a) el inmueble mencionado, nuevamente, adquiera la condición de afectado al dominio público; b) el inmueble mencionado regresaba a la propiedad del Estado; y c) la Municipalidad Provincial del Callao dejaba de ser propietaria del inmueble referido.

 

Asimismo, en el caso de autos, la reposición de las cosas al estado anterior genera que se deje sin efecto todo acto que se haya expedido con la finalidad de ejecutar la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD, en lo que respecta al inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco.

 

Ello debido a que lo que se busca con el proceso de amparo es suspender los efectos violatorios de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, así como reponer las cosas al estado anterior a la violación.

 

13.    Que teniendo presente ello, este Tribunal considera que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 no ha sido ejecutada en sus propios términos, toda vez que el inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco, no ha retornado al dominio público y propiedad del Estado y porque aún no se ha realizado el debido procedimiento de desafectación.

 

Por dicha razón, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse que las cosas se retrotraigan al estado anterior a la emisión de la Resolución N 069-2002/SBN-GO-JAD. En dicho contexto, resulta procedente disponer que en ejecución de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaren nulas las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO, por tener conexidad con el acto lesivo contenido en la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD y que se cancelen las transferencias de propiedad dispuestas a favor de la Municipalidad Provincial del Callao y de la Inmobiliaria Acamu S.A.C., pues es la forma mediante la cual el inmueble referido va a retornar al dominio público y propiedad del Estado.

 

14.    Que de otra parte, este Tribunal considera que una de las consecuencias de la reposición de las cosas al estado anterior a la emisión de la Resolución N.º 069-2002/SBN-GO-JAD, si bien no prevista en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, es que la Municipalidad Provincial del Callao le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C. el monto abonado por la transferencia del inmueble referido, ello a fin de que ésta última no se vea perjudicada por las consecuencias de actos inconstitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.º 05054-2005; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 202-2002/SBN-GO-JAR y 004-2003/SBN-GO.

 

2.      Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima que cancele las transferencias de dominio realizadas a favor de la Municipalidad Provincial del Callao y de la Inmobiliaria Acamu S.A.C. en la Partida Electrónica N.º 49006651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

 

3.      Ordenar a la Municipalidad Provincial del Callao que le devuelva a la Inmobiliaria Acamu S.A.C., el monto pagado por la transferencia del inmueble ubicado en la calle Océano Atlántico, Mz. D de la Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA