EXP. N.° 02647-2010-PA/TC

LIMA

EULOGIO SIPIÓN BONILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Sipión Bonilla, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 9 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión inicial de jubilación de acuerdo con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 y todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, siempre que no sobrepase la suma establecida como pensión máxima, más devengados e intereses.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 17 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ