EXP. N.° 02648-2010-PA/TC

LIMA

FLORENCIA SOTO LOARDO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia Soto Loardo contra la resolución de la Sexta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por la Alcaldesa, señora Leonor Chumbimune, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.º 0305-2009-GSPDSGG/MDSA, de fecha 14 de diciembre de 2009, que dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial con el giro Servicentro - Venta de Combustible – Confitería,  porque vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, de defensa.

 

Sostiene que es propietaria del establecimiento comercial indicado contando con certificado de registro otorgado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y con los informes técnicos favorables de OSINERGMIN, y que a pesar de ello la demandada ha emitido la resolución cuestionada alegando la carencia de certificado de autorización municipal.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda a tenor del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que se ha incumplido con el requisito básico para el ejercicio legítimo de las actividades económicas  como es la licencia de funcionamiento. A su turno, la Sexta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma lo resuelto por el a quo señalando que la resolución cuestionada puede ser impugnada vía proceso contencioso administrativo, en aplicación de artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional por ser la vía procedimental específica.

 

3.        Que este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02802-2005-PA/TC, que tiene calidad de precedente vinculante, que en el ámbito de competencia municipal, para desarrollar alguna de las actividades o servicios regulados por la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la libertad de empresa –y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio–, se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial, de manera que, cuando no se cuente con la autorización municipal correspondiente –y de los actuados no se constate una manifiesta arbitrariedad en el proceder de la Administración que vulnere algún derecho fundamental del administrado–, la controversia no puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.        Que, como se advierte, el objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución que dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial propiedad de la recurrente, emitido en razón de carecer del Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento, toda vez que dicho establecimiento es incompatible con la zonificación establecida en la Ordenanza Nº 1025-MML; en consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal, pues no puede alegar la afectación de un derecho fundamental que no le asiste, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ