EXP. N.° 02650-2009-PA/TC
LIMA
JUANA
CABANILLA
DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Cabanilla de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente,
aduciendo que de los informes inspectivos realizados en sede administrativa se
llegó a determinar que el fallecido esposo de la recurrente sólo aportó por 4
años. Asimismo, refiere que la pretensión demandada requiere de una etapa
probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declaró fundada demanda, por
considerar que el causante de la demandante reunió los requisitos exigidos para
obtener el derecho a pensión de viudez.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto
Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales,
pues manifiesta que su causante contaba con 22 años y 3 meses aportes al
Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Siendo la pensión de viudez una
pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o
pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante
se subsume en alguno de los supuestos que contempla el artículo 51º del Decreto
Ley N.º
4.
Al respecto, el artículo 46° del
Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece:
“A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo
51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía
derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las
condiciones a que se refieren los artículo 25° o 28° del referido Decreto Ley,
aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo
efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de
jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para
el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en
los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley N.º
5.
Asimismo, el artículo 25º del
Decreto Ley N.º 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.
6.
En el presente caso, de la resolución cuestionada
(fojas 4) y de la copia certificada de la partida de matrimonio (f. 89) se
aprecia que el causante falleció el 18
de octubre de 2004, que tuvo vínculo conyugal con la recurrente y se le reconocieron 4 años y 2 meses de
aportaciones.
7.
Este Tribunal, en el fundamento 26
de
8.
El planteamiento del Tribunal para evaluar el cumplimiento del
requisito relacionado con los años de aportes, en los casos en que se pretende
su reconocimiento, se origina en la comprobación del vínculo laboral entre la
parte demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de
origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad
previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los
artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 concordante con el artículo 13º
del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia
uniforme y reiterada, que las aportaciones de los
asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición.
9.
En el presente caso, a efectos de
acreditar las aportaciones del causante, se ha adjuntado copia certificada del
Certificado de Trabajo de fojas 2, expedido por
10.Este
Colegiado, a fin de corroborar la información contenida en los citados
documentos, y en observancia de lo dispuesto por el considerando 7. b) de
11.En
tal sentido, a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre la
liquidación por concepto de pago de indemnización por tiempo de servicios, su
fecha 10 de marzo de 1993, emitida por
12.Respecto
del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses
legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del
Código Civil, de conformidad con el precedente recaído en el Expediente
05430-2006-PA/TC, en la forma y el modo establecidos por
13.Finalmente, al
acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la
pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la demandada expida
nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los
artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990 y a los fundamentos de la
presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA