EXP. N.° 02650-2009-PA/TC

LIMA

JUANA CABANILLA

DE LA CRUZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cabanilla de la Cruz contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 8265-2008-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que su difunto esposo contaba con más de 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, sin embargo, la emplazada únicamente ha reconocido 4 años y 2 meses de aportes, denegándole la pensión de viudez que solicita.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que de los informes inspectivos realizados en sede administrativa se llegó a determinar que el fallecido esposo de la recurrente sólo aportó por 4 años. Asimismo, refiere que la pretensión demandada requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declaró fundada demanda, por considerar que el causante de la demandante reunió los requisitos exigidos para obtener el derecho a pensión de viudez.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha presentado medio probatorio alguno del que se pueda apreciar si a la fecha de fallecimiento contaba o no con los años de aportes requeridos para gozar del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, pues manifiesta que su causante contaba con 22 años y 3 meses aportes al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante se subsume en alguno de los supuestos que contempla el artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990, a fin de establecer de modo claro si, como producto de dicha contingencia, corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.    Al respecto, el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25° o 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.    Asimismo, el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; []”.

 

6.    En el presente caso, de la resolución cuestionada (fojas 4) y de la copia certificada de la partida de matrimonio (f. 89) se aprecia que el causante falleció el 18  de octubre de 2004, que tuvo vínculo conyugal con la recurrente y  se le reconocieron 4 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.    Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

8.    El planteamiento del Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con los años de aportes, en los casos en que se pretende su reconocimiento, se origina en la comprobación del vínculo laboral entre la parte demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición.

 

9.    En el presente caso, a efectos de acreditar las aportaciones del causante, se ha adjuntado copia certificada del Certificado de Trabajo  de fojas 2,  expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha  8 de mayo de 2008, suscrito por don Manuel Adrianzén Barreto, miembro de la Junta Liquidadora de la empresa, documento que ha sido corroborado mediante la copia legalizada de la declaración jurada del referido miembro.

 

10.Este Colegiado, a fin de corroborar la información contenida en los citados documentos, y en observancia de lo dispuesto por el considerando 7. b) de la RTC 4762-2007-PA/TC, con fecha 28 de setiembre de 2009, solicitó a la recurrente la presentación de documentación adicional, mandato que ha sido cumplido con fecha 5 de noviembre del presente año.

 

11.En tal sentido, a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre la liquidación por concepto de pago de indemnización por tiempo de servicios, su fecha 10 de marzo de 1993, emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú, con lo cual se acredita labores desde el 2 de setiembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1992, período que equivale a  32 años de aportes, documentación que corrobora la documentación citada en el fundamento 9, supra, y genera suficiente convicción a este Colegiado respecto de la existencia de las aportaciones que el causante realizó al Sistema Nacional de Pensiones durante la vigencia de su vínculo laboral con la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., período que totaliza 22 años, 3 meses y 29 días de aportaciones, razón por la cual la pretensión de la recurrente tiene asidero, toda vez que su esposo, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25º, por lo que le corresponde percibir una pensión de viudez en los términos establecidos por los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990.

 

12.Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, de conformidad con el precedente recaído en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

13.Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 8265-2008-ONP/DC/DL 19990, del 24 de enero de 2008.

 

2.    Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990 y a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA