EXP. N.° 02650-2010-PA/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE MARÍA

LLAMOJA HILARES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación con el objeto de que declare inaplicable la Resolución N.º 352-2009-MP-FN, de fecha 18 de marzo de 2009, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.º 1254-2008-MP-FN-FSCI, de fecha 8 de agosto de 2008, que declara infundada la denuncia formulada con la Fiscal Adjunta Superior Clariza Olga Zegarra Rosas por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato. Refiere que se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la parcialidad judicial e interdicción de la arbitrariedad pues pese a la existencia de suficientes medios de prueba que acreditan la comisión de los delitos denunciados, la emplazada ha desestimado su denuncia.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de junio de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el amparo no es la vía idónea para cuestionar las resoluciones de la Fiscalía de la Nación. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que los hechos mencionados en la demanda carecen de  contenido constitucional.

 

3.       Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que revisados los autos, este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, pues dicha pretensión tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto, la competencia para determinar: i) si ante una determinada denuncia penal, ésta debe o no formalizarse ante el juez penal, o ii) si la valoración de los medios probatorios conduce a acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito o no para formalizar denuncia penal, es exclusiva del Ministerio Publico, salvo cuando esta sea ejercida con manifiesta irrazonabilidad, situación que, por cierto, no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI