EXP. N.° 02650-2010-PA/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARÍA
LLAMOJA HILARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giuliana Flor de
María Llamoja Hilares contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de
3. Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que revisados los autos, este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, pues dicha pretensión tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto, la competencia para determinar: i) si ante una determinada denuncia penal, ésta debe o no formalizarse ante el juez penal, o ii) si la valoración de los medios probatorios conduce a acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito o no para formalizar denuncia penal, es exclusiva del Ministerio Publico, salvo cuando esta sea ejercida con manifiesta irrazonabilidad, situación que, por cierto, no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI