EXP. N.° 02651-2010-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS

TIZNADO CABELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Luis Tiznado Cabello contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, de fecha 19 de mayo de 2010, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido en la demanda de autos por haberse producido la sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Quintana – Gurt Chamorro, Urbina La Torre y Chávez Hernández, señalando que la Resolución de fecha 4 de marzo de 2009, que han expedido en el proceso  constitucional de hábeas corpus (Exp. 152-08), afecta su derecho al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso constitucional de hábeas corpus los emplazados por medio de la citada resolución declararon la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de noviembre de 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en el extremo que dispone se realice nuevo juicio oral contra el accionante Edwin Walter Martínez. Manifiesta que los emplazados por medio de la resolución emitida en el proceso constitucional de hábeas corpus han extraído del citado proceso penal a su coacusado señor Edwin Walter Martínez en plena etapa de juicio oral, sustrayéndolo asimismo de la acusación fiscal. Asimismo alega que la decisión de los emplazados le impide contradecir los cargos imputados por su ex coprocesado en el nuevo juicio oral a través de un debate contradictorio, y sin haber tenido en cuenta, además, que dicha decisión atenta contra la Constitución Política y los Tratados Internacionales en materia de Lucha contra el Crimen Organizado Internacional y de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, suscritos por el Estado Peruano.

 

2.  Que de conformidad con el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos. Es por ello que sólo podrá interponerse demanda de hábeas corpus a fin de tutelar el debido proceso, en tanto guarde conexidad con el derecho de la libertad individual (artículo 25, in fine, del Código Procesal Constitucional), pues en el caso del cuestionamiento de una resolución judicial debe necesariamente derivar de aquella una vulneración o amenaza a la libertad individual.

 

3.      Que según se aprecia a fojas 17 y siguientes de autos, en el proceso de hábeas corpus signado con el número 152-2008-HC, en el que se emitió la resolución cuestionada la partes procesales fueron, por un lado, el ex coprocesado Edwin Walter Marínez Moreno y, por el otro, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, José Luis Lecaros Cornejo, José Bayardo Calderón Castillo, Raúl Alfonso Valdez Roca y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, es decir, el demandante no formó parte de la relación jurídico-procesal en el proceso constitucional en referencia por lo que las decisiones que se tomaron en el interior de dicho proceso sólo afectan e inciden en las situaciones jurídicas de las partes involucradas. Por ello, no se advierte que la resolución cuestionada incida negativamente en modo alguno en la libertad personal del recurrente.

 

4.      Que además, si bien el demandante sostiene que lo expresado en el fundamento anterior le impide poder ejercer una adecuada defensa en el entendido de que no podrá revertir los cargos imputados por su coprocesado en el juicio oral, al estar excluido de dicho proceso y que en consecuencia, no habrá debate contradictorio ni confrontación, se observa a fojas 330 de autos la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que resuelve la absolución del recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 11 de noviembre de 2009 (fojas 418) lo que implica que dicho proceso ha finalizado con sentencia absolutoria a favor del recurrente.

 

5.     Que en tal sentido, al no incidir el hecho denunciado en la libertad individual del actor, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI