EXP. N.° 02651-2010-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS
TIZNADO CABELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Jorge Luis Tiznado
Cabello contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal
con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, de fecha 19
de mayo de 2010, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido en la demanda de autos por haberse producido la sustracción de la
materia; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de la
Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Quintana – Gurt Chamorro,
Urbina La Torre
y Chávez Hernández, señalando que la Resolución de fecha 4 de marzo de 2009, que han
expedido en el proceso constitucional de hábeas corpus (Exp. N° 152-08), afecta su derecho al debido proceso.
Refiere que en el proceso
constitucional de hábeas corpus los emplazados por medio de la citada resolución
declararon la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de noviembre de
2006, expedida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
en el proceso penal seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en el
extremo que dispone se realice nuevo juicio oral contra el accionante
Edwin Walter Martínez. Manifiesta que los emplazados por medio de la resolución
emitida en el proceso constitucional de hábeas corpus han extraído del citado
proceso penal a su coacusado señor Edwin Walter Martínez en plena etapa de
juicio oral, sustrayéndolo asimismo de la acusación fiscal. Asimismo alega que
la decisión de los emplazados le impide contradecir los cargos imputados por su
ex coprocesado en el nuevo juicio oral a
través de un debate contradictorio, y sin haber tenido en cuenta, además, que
dicha decisión atenta contra la Constitución Política
y los Tratados Internacionales en materia de Lucha contra el Crimen Organizado
Internacional y de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, suscritos por el
Estado Peruano.
2. Que de conformidad con el artículo 200º, inciso
1), de la
Constitución Política del Perú, el hábeas corpus es un
proceso constitucional destinado a la protección de la libertad individual y
derechos conexos. Es por ello que sólo podrá interponerse demanda de hábeas
corpus a fin de tutelar el debido proceso, en tanto guarde conexidad
con el derecho de la libertad individual (artículo 25, in fine,
del Código Procesal Constitucional), pues en el caso del cuestionamiento de una
resolución judicial debe necesariamente derivar de aquella una vulneración o
amenaza a la libertad individual.
3.
Que según se
aprecia a fojas 17 y siguientes de autos, en el proceso de hábeas corpus
signado con el número 152-2008-HC, en el que se emitió la resolución
cuestionada la partes procesales fueron, por un lado, el ex coprocesado Edwin Walter Marínez
Moreno y, por el otro, los magistrados de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
señores Hugo Sivina Hurtado, José Luis
Lecaros Cornejo, José Bayardo
Calderón Castillo, Raúl Alfonso Valdez Roca y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, es decir, el demandante no formó parte de la
relación jurídico-procesal en el proceso constitucional en referencia por lo
que las decisiones que se tomaron en el interior de dicho proceso sólo afectan
e inciden en las situaciones jurídicas de las partes involucradas. Por ello, no
se advierte que la resolución cuestionada incida negativamente en modo alguno
en la libertad personal del recurrente.
4.
Que además, si bien
el demandante sostiene que lo expresado en el fundamento anterior le impide
poder ejercer una adecuada defensa en el entendido de que no podrá revertir los
cargos imputados por su coprocesado en el juicio oral,
al estar excluido de dicho proceso y que en consecuencia, no habrá debate
contradictorio ni confrontación, se observa a fojas 330 de autos la sentencia
de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, que resuelve la absolución del recurrente por el delito
de tráfico ilícito de drogas, y que fue confirmada por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República
con fecha 11 de noviembre de 2009 (fojas 418) lo que implica que dicho proceso
ha finalizado con sentencia absolutoria a favor del recurrente.
5. Que en tal sentido, al no
incidir el hecho denunciado en la libertad individual del actor, la demanda
debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI