EXP.
N.° 02652-2010-PHC/TC
PIURA
ARMANDO RAFAEL SÁNCHEZ
ALVARADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando
Rafael Sánchez Alvarado contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de abril de
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo
Juzgado Penal Liquidador de Sullana con el objeto de que se declare la nulidad
de
Al respecto, afirma que la resolución cuestionada rechaza su solicitud de rehabilitación de manera indignante y sin que el Juez emplazado haya realizado un estudio de los actuados. Refiere que se argumentó que no se ha controlado ni cumplido con pagar con la reparación civil a la supuesta agraviada, que sin embargo, sí cumplió con dicho control en la ciudad de Piura por más de 29 meses; asimismo, indica que existe incertidumbre en cuanto al monto de la reparación civil y que, además, no se le requirió su pago. Agrega que fue condenado sin pruebas y que las declaraciones sindican a otra persona, pues él no tuvo que ver en el tema.
2.
Que
No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
3.
Que en el presente caso, de
los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución
judicial cuestionada (fojas 83) cumpla con la
firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es, que
se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así
su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
4. Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar en cuanto a los alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente (presuntamente si[n] haber tenido nada que ver con el tema penal habría sido condenado sin pruebas) que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ