EXP. N.° 02652-2010-PHC/TC

PIURA

ARMANDO RAFAEL SÁNCHEZ

ALVARADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Rafael Sánchez Alvarado contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 133, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Sullana con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2010 –que en ejecución de sentencia declaró improcedente su pedido de rehabilitación– y que, en consecuencia, se disponga su rehabilitación dejando sin efecto las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria suspendida que viene cumpliendo por los delitos de estafa y otro (Expediente N.° 44-2006).

 

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada rechaza su solicitud de rehabilitación de manera indignante y sin que el Juez emplazado haya realizado un estudio de los actuados. Refiere que se argumentó que no se ha controlado ni cumplido con pagar con la reparación civil a la supuesta agraviada, que sin embargo, sí cumplió con dicho control en la ciudad de Piura por más de 29 meses; asimismo, indica que existe incertidumbre en cuanto al monto de la reparación civil y que, además, no se le requirió su pago. Agrega que fue condenado sin pruebas y que las declaraciones sindican a otra persona, pues él no tuvo que ver en el tema.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que el Hecho denunciado de inconstitucional vía este proceso debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, así como ocurre en el caso de autos en el que la resolución que declara improcedente la rehabilitación del actor implica la continuación de la sujeción a las reglas de conducta impuestas en la condena, lo que restringe el derecho a la libertad personal (fojas 58).

 

No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 83) cumpla con la  firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar en cuanto a los alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente (presuntamente si[n] haber tenido nada que ver con el tema penal habría sido condenado sin pruebas) que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ