EXP. N.° 02653-2010-PA/TC
LIMA
GLADYS NOEMÍ
TORO BENAVIDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gladys Noemí Toro
Benavides contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita se declare
inaplicable la
Resolución Suprema 028-2009-TR por cuanto no se le consideró
en el listado de trabajadores calificados como cesados irregularmente,
impidiéndose su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, y como consecuencia de ello se le ha denegado el beneficio de
jubilación adelantada dispuesto por la
Ley 27803.
2. Que
este Colegiado en la STC
206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3. Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, al
cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley 27803, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho
supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de octubre
de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI