EXP. N.° 02654-2010-PA/TC
LIMA
CLEOFÉ ROMANÍ
DE LAGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cleofé Romaní de
Lagos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2008 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las
Resoluciones 39422-2007-ONP/DC/DL 19990, del 4 de mayo de 2007 y
6720-2007-ONP/GO/DL 19990, del 9 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se
le otorgue pensión minera proporcional de conformidad con los artículos 1 y 3
de la Ley 25009,
más el pago de devengados desde el 9 de abril de 1996, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha
acreditado aportaciones suficientes para acceder a la pensión que solicita.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de
junio de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente reúne
los aportes necesarios para acceder a una pensión minera proporcional.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que
la accionante no reúne los aportes necesarios para
acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente
solicita que se le otorgue una pensión minera proporcional de conformidad con
los artículos 1 y 3 de la Ley
25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1
y 2 de la Ley
25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber
laborado en centro de producción minera contar con 50 años de edad y 30 años de
aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a labores efectivas en dicha
modalidad laboral. Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que en
aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el
artículo 2 (para el caso, 30 años), se abonará una pensión proporcional de
acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre
que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de
aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de
Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4.
De la copia del
Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2 se registra que la
recurrente nació el 9 de abril de 1951, razón por la cual cumplió la edad
requerida para acceder a la pensión que solicita el 9 de abril de 2001, fecha
en la cual el Decreto Ley 25967 ya se encontraba vigente. Asimismo de las
resoluciones cuestionadas de fojas 3 y 5 y del cuadro de resumen de
aportaciones de fojas 4, se advierte que la emplazada ha reconocido a favor de la accionante 13 años y 2 meses de
aportaciones.
5.
En el presente caso
aun cuando se validara los 15 años, 9 meses y 10 días que se pretende acreditar
a través del certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2008 (fojas 6), la
recurrente no lograría acreditar el número mínimo de años de aportes que la
legislación vigente exige para otorgarle una pensión minera proporcional, ya
que necesariamente debe reunir como mínimo 20 años de aportaciones conforme lo
expuesto en el fundamento 3 supra, razón por
la cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Por otro lado,
mediante escrito de fecha 24 de agosto del 2010 la demandante solicita la
aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, a fin de que se le
otorgue una pensión adelantada por reducción de personal, pretensión que aun
cuando resulta extemporánea, este Colegiado considera pertinente dilucidarla a
la luz del material presentado en autos.
7.
De acuerdo al segundo
párrafo del invocado artículo 44, para acceder a una pensión adelantada por
reducción de personal se requiere acreditar, en el caso de mujeres, 50 años de
edad y 15 años de aportes antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, debido a que a partir de la
vigencia del citado decreto ley se exige acreditar como mínimo 20 años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto
Ley 19990.
8.
En el presente caso de
los documentos que obran en copia simple de fojas 18 a 32 del cuaderno del
Tribunal Constitucional se aprecia que la recurrente habría mantenido vínculo
laboral con la
Compañía Minera Canaria S.A. entre el 1 de abril de 1971 al
31 de diciembre de 1985, empresa que fue materia de declaración de quiebra y
aprobación de la aplicación de los beneficios que establece el citado segundo
párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 a favor de sus trabajadores por parte del
Ministerio de Trabajo; sin embargo pese a que en autos se encontraría
acreditada la causa objetiva del cese de la recurrente en la citada compañía
minera, se advierte que a la fecha en la que cumplió el requisito de edad, ya
se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que aun cuando se validara
el periodo laboral durante el cual prestó servicios en la Compañía Minera
Canaria S.A., no lograría acreditar las aportaciones necesarias para acceder a
la pensión que solicita, por lo que corresponde desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI