EXP. N.° 02654-2010-PA/TC

LIMA

CLEOFÉ ROMANÍ

DE LAGOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cleofé Romaní de Lagos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 39422-2007-ONP/DC/DL 19990, del 4 de mayo de 2007 y 6720-2007-ONP/GO/DL 19990, del 9 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera proporcional de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, más el pago de devengados desde el 9 de abril de 1996, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha acreditado aportaciones suficientes para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente reúne los aportes necesarios para acceder a una pensión minera proporcional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la accionante no reúne los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La recurrente solicita que se le otorgue una pensión minera proporcional de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en centro de producción minera contar con 50 años de edad y 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 30 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2 se registra que la recurrente nació el 9 de abril de 1951, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 9 de abril de 2001, fecha en la cual el Decreto Ley 25967 ya se encontraba vigente. Asimismo de las resoluciones cuestionadas de fojas 3 y 5 y del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 4, se advierte que la emplazada ha reconocido a favor de la accionante 13 años y 2 meses de aportaciones.

 

5.        En el presente caso aun cuando se validara los 15 años, 9 meses y 10 días que se pretende acreditar a través del certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2008 (fojas 6), la recurrente no lograría acreditar el número mínimo de años de aportes que la legislación vigente exige para otorgarle una pensión minera proporcional, ya que necesariamente debe reunir como mínimo 20 años de aportaciones conforme lo expuesto en el fundamento 3 supra, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Por otro lado, mediante escrito de fecha 24 de agosto del 2010 la demandante solicita la aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, a fin de que se le otorgue una pensión adelantada por reducción de personal, pretensión que aun cuando resulta extemporánea, este Colegiado considera pertinente dilucidarla a la luz del material presentado en autos.

 

7.        De acuerdo al segundo párrafo del invocado artículo 44, para acceder a una pensión adelantada por reducción de personal se requiere acreditar, en el caso de mujeres, 50 años de edad y 15 años de aportes antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, debido a que a partir de la vigencia del citado decreto ley se exige acreditar como mínimo 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        En el presente caso de los documentos que obran en copia simple de fojas 18 a 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia que la recurrente habría mantenido vínculo laboral con la Compañía Minera Canaria S.A. entre el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1985, empresa que fue materia de declaración de quiebra y aprobación de la aplicación de los beneficios que establece el citado segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 a favor de sus trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo; sin embargo pese a que en autos se encontraría acreditada la causa objetiva del cese de la recurrente en la citada compañía minera, se advierte que a la fecha en la que cumplió el requisito de edad, ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que aun cuando se validara el periodo laboral durante el cual prestó servicios en la Compañía Minera Canaria S.A., no lograría acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, por lo que corresponde desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI