EXP. N.° 02657-2009-PA/TC

LIMA

PEDRO CRISÓLOGO

BATALLA NAJERA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Crisólogo Batalla Najera contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones 65342-2002-ONP/DC/DL 19990 y 8841-2003-ONP/DC/DL 19990, de fechas 27 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se expida una  nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, y tomando como base sus más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso correspondientes.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que el actor no reúne las aportaciones mínimas exigidas para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, y que los certificados de trabajo presentados no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

             El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no acredita los años de aportes alegados en su demanda toda vez que los documentos adjuntados resultan confusos, imprecisos e insuficientes para determinar que tales aportes se realizaron efectivamente.

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.


FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, sobre la base de más de 20 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 25, se acredita que nació el 4 de diciembre de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad, el 4 de diciembre de 2006.

 

5.    De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 2 y 4, se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada al actor porque al momento de su cese laboral, esto es,  el 20 de mayo de 1992, acreditó un total de 7 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 5 años y 10 meses corresponden a su labor como minero bajo tierra. Asimismo, las aportaciones efectuadas por el periodo comprendido de 1966 a 1967 pierden validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, y las aportaciones efectuadas durante los años de 1968 a 1978, 1984, 1987, 1988 y 1990 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.

 

6.    Respecto a las aportaciones que pierden validez de los años mencionados en el fundamento precedente, acreditados en autos, estas conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones. En tal sentido, se observa que el demandante ha acreditado 49 semanas de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.    A fin de acreditar las aportaciones realizadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1 Copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por la Compañía AGA del Perú, obrantes a fojas 39 y 40 del cuaderno del Tribunal, en las cuales se señala que laboró desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 18 de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de auxiliar de ventas-almacén y agente viajero en su sucursal de Huancayo. Cabe indicar que a fojas 49 y 50 del mismo cuaderno obran copias fedateadas de boletas de pago del recurrente, en las cuales se observa que el inicio de sus labores fue el 16 de agosto de 1968. Por tanto, el demandante, durante este periodo laboral, acredita 10 años y 4 meses de aportes.  

 

8.2 Copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por el Sindicato Minero Pacococha S.A. y Compañía Minera Sunicancha S.A., obrantes a fojas 41 y 42 del cuaderno del Tribunal, en los cuales se señala que laboró desde el 13 de abril de 1981 hasta el 30 de junio de 1981, desempeñándose como peón, y desde el 10 de julio de 1981 hasta el 18 de enero de 1983, como ayudante de topografía, respectivamente. Al respecto, debemos indicar que los aportes realizados durante ambos periodos laborales ya han sido reconocidos por la demandada conforme se puede observar del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 96.

 

8.3 Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la Minera Colquisiri S.A., obrante a fojas 43 del cuaderno del Tribunal Constitucional, en el cual se detalla que laboró desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 1 de marzo de 1987, como compresorista, haciendo mención en su parte final que dicha empresa se fusionó con la Minera Yanasiri S.A. Para ello, a fojas 48 del mismo cuaderno, se aprecia en copia fedateada la carta-convenio expedida por la Minera Yanasiri S.A., en la cual se menciona que el recurrente laboró en dicha compañía desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 23 de febrero de 1987, por lo que los aportes antes señalados estarían acreditados.

 

8.4 Copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por la Minera Colquisiri S.A., obrantes a fojas 44 y 45 del cuaderno del Tribunal, en los cuales se detalla que laboró desde el 8 de setiembre de 1988 hasta el 7 de febrero de 1990, y desde el 8 de octubre de 1990 hasta el 20 de mayo de 1992, como compresorista. Asimismo, a fojas 46 del mismo cuaderno, obra el certificado de trabajo expedido por la referida empresa, del cual se desprende que laboró desde el 10 de setiembre de 1988 hasta el 20 de mayo de 1992, así como el documento señalado a fojas 48 del referido cuaderno, que corrobora la fecha de reingreso del actor a la Minera Yanasiri S.A., esto es, el 10 de setiembre de 1988, por lo que se comprueban los aportes antes señalados.

 

Cabe precisar que los aportes mencionados en los puntos 8.3 y 8.4 han sido reconocidos casi en su totalidad por la emplazada conforme se observa de la copia fedateada del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 96, por lo que sólo corresponde reconocer los aportes que se consideran no acreditados.

 

9.    Del análisis precedente se infiere que el demandante acredita 12 años y 11 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones los cuales incluyen los aportes señalados en los fundamentos 6 y 8, supra. Asimismo, se observa que tales aportes, sumados a los reconocidos por la emplazada, equivalen a más de 20 años de aportes.

 

10.Por consiguiente, se comprueba que el recurrente cumplió el 4 de diciembre de 2006 con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

11.Por lo tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los montos devengados desde la fecha de contingencia, así como el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Ordena a la demandada expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación bajo el régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967 de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA