EXP. N.° 02657-2009-PA/TC
LIMA
PEDRO
CRISÓLOGO
BATALLA
NAJERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Crisólogo Batalla Najera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que
la pretensión del demandante se encuentra dirigida a la declaración de un
derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala
que el actor no reúne las aportaciones mínimas exigidas para el otorgamiento de
una pensión de jubilación minera, y que los certificados de trabajo presentados
no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes de conformidad con
el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de
2008, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no acredita
los años de aportes alegados en su demanda toda vez que los documentos
adjuntados resultan confusos, imprecisos e insuficientes para determinar que tales
aportes se realizaron efectivamente.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, sobre la base de más de 20 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de
la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 25, se acredita que nació el 4 de diciembre de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad, el 4 de diciembre de 2006.
5.
De las resoluciones
cuestionadas, obrantes a fojas 2 y 4, se desprende que
6. Respecto a las aportaciones que pierden validez de los años mencionados en el fundamento precedente, acreditados en autos, estas conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones. En tal sentido, se observa que el demandante ha acreditado 49 semanas de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo
laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido
como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de
este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. A fin de acreditar las aportaciones realizadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
8.1 Copias fedateadas de los certificados de
trabajo expedidos por
8.2 Copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por el Sindicato Minero Pacococha S.A. y Compañía Minera Sunicancha S.A., obrantes a fojas 41 y 42 del cuaderno del Tribunal, en los cuales se señala que laboró desde el 13 de abril de 1981 hasta el 30 de junio de 1981, desempeñándose como peón, y desde el 10 de julio de 1981 hasta el 18 de enero de 1983, como ayudante de topografía, respectivamente. Al respecto, debemos indicar que los aportes realizados durante ambos periodos laborales ya han sido reconocidos por la demandada conforme se puede observar del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 96.
8.3 Copia fedateada del certificado de trabajo
expedido por
8.4 Copias fedateadas de los certificados de
trabajo expedidos por
Cabe precisar que los aportes mencionados en los puntos 8.3 y 8.4 han sido reconocidos casi en su totalidad por la emplazada conforme se observa de la copia fedateada del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 96, por lo que sólo corresponde reconocer los aportes que se consideran no acreditados.
9. Del análisis precedente se infiere que el demandante acredita 12 años y 11 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones los cuales incluyen los aportes señalados en los fundamentos 6 y 8, supra. Asimismo, se observa que tales aportes, sumados a los reconocidos por la emplazada, equivalen a más de 20 años de aportes.
10.Por consiguiente, se comprueba que el recurrente cumplió el 4 de diciembre de 2006 con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, por lo que corresponde estimar la demanda.
11.Por lo
tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
2.
Ordena a la demandada expida resolución otorgando al
actor pensión de jubilación bajo el régimen general regulado por los Decretos
Leyes 19990 y 25967 de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA