EXP. N.° 02658-2009-PA/TC
LIMA
RAMÓN
SHULLA CHAMORRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Shulla Chamorro contra la sentencia de
la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 14 de
enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que en el presente caso, el
demandante solicita que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se
le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por el
Decreto Ley 19990.
2.
Que en consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en la que este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que previamente, cabe señalar que en el fundamento 26
de la STC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que el artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de
jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un
total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
5.
Que con la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se
acredita que el actor nació el 29 de febrero de 1936, por tanto, cumplió la
edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 25 de setiembre de
2001.
6.
Que de la Resolución
11964-2004-GO/ONP, obrantes a fojas 16, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al
recurrente por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 11 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Que el inciso d), artículo 7,
de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
8.
Que asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal
Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora,
y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de
los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el
artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera
uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben
tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el
demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1.Certificado
de trabajo expedido por la Compañía Constructora Emkay del Perú S.A.,
obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal, el cual no crea convicción toda
vez que en él no se ha consignado el nombre completo ni el cargo de la persona
que lo suscribió; por lo que no se tiene certeza de que esta haya contado con
las facultades necesarias para tales efectos.
9.2.Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Transportes Jesús el Poderoso S.A.
Línea 50, obrante a fojas 10, el cual no es idóneo para acreditar aportaciones,
dado que en él no se ha consignado el nombre del firmante, no siendo posible
establecer con certeza si esta persona es idónea para certificar la existencia
de una relación laboral.
9.3.Carné de dirigente expedido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Línea Nº 50, obrante
a fojas 14, el cual, si bien puede dar un indicio de la relación laboral
alegada, por sí solo no puede acreditar aportaciones.
9.4.Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Transportes Unión Minas S.A., obrante
a fojas 9, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de marzo de
1971 hasta el 11 de febrero de 1976. Al respecto, cabe señalar que si bien
dicho documento resultaría idóneo para acreditar aportaciones, este Colegiado
ha considerado innecesario solicitar documentación adicional a fin de tener por
acreditado dicho período, en razón de que sólo se acreditarían 4 años y 11
meses de aportes, los cuales resultan insuficientes para otorgar la pensión de
jubilación solicitada.
9.5.Copia autenticada del certificado de
Trabajo emitido por la Empresa
de Transportes, Jesús El Poderoso S.A., Línea 50 (fojas 12 , del que se
desprende que el demandante trabajó desde el 14 de marzo de 1976 hasta el 30 de
noviembre de 1971; no obstante, dicho documento, por sí solo, no prueba la
existencia de aportes.
10. Que en tal sentido, a lo largo del proceso
el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las
aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus
empleadores, por lo tanto, se trata de una controversia que debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que
queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA