EXP. N.° 02658-2009-PA/TC

LIMA

RAMÓN SHULLA CHAMORRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Shulla Chamorro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 14 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en la que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.      Que previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      Que con la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se acredita que el actor nació el 29 de febrero de 1936, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 25 de setiembre de 2001.

 

6.      Que de la Resolución 11964-2004-GO/ONP, obrantes a fojas 16, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Que asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1.Certificado de trabajo expedido por la Compañía Constructora Emkay del Perú S.A., obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal, el cual no crea convicción toda vez que en él no se ha consignado el nombre completo ni el cargo de la persona que lo suscribió; por lo que no se tiene certeza de que esta haya contado con las facultades necesarias para tales efectos.

 

9.2.Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Transportes Jesús el Poderoso S.A. Línea 50, obrante a fojas 10, el cual no es idóneo para acreditar aportaciones, dado que en él no se ha consignado el nombre del firmante, no siendo posible establecer con certeza si esta persona es idónea para certificar la existencia de una relación laboral.

 

9.3.Carné de dirigente expedido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Línea Nº 50, obrante a fojas 14, el cual, si bien puede dar un indicio de la relación laboral alegada, por sí solo no puede acreditar aportaciones.

 

9.4.Certificado de Trabajo expedido por la Empresa de Transportes Unión Minas S.A., obrante a fojas 9, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 11 de febrero de 1976. Al respecto, cabe señalar que si bien dicho documento resultaría idóneo para acreditar aportaciones, este Colegiado ha considerado innecesario solicitar documentación adicional a fin de tener por acreditado dicho período, en razón de que sólo se acreditarían 4 años y 11 meses de aportes, los cuales resultan insuficientes para otorgar la pensión de jubilación solicitada.

 

9.5.Copia  autenticada del certificado de Trabajo emitido por la Empresa de Transportes, Jesús El Poderoso S.A., Línea 50 (fojas 12 , del que se desprende que el demandante trabajó desde el 14 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1971; no obstante, dicho documento, por sí solo, no prueba la existencia de aportes.

 

10.  Que en tal sentido, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores, por lo tanto, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA