EXP. N.° 02659-2008-PA/TC
LIMA
BEATRIZ SABINA
LÓPEZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Beatriz Sabina López Torres contra la resolución de
Con fecha 25 de octubre de 2007 la recurrente, en su calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en 1a provincia de Carhuaz, departamento de Áncash), interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), a fin de que: a) se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco N.os 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales; y, b) se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos relativos a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, tienen un contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
La 1abor del
Tribunal Constitucional, al realizar el control constitucional de las
resoluciones del JNE, se limitará a verificar su adecuación al principio de
supremacía jurídica de
Los vecinos ejercen los siguientes derechos de control:
1. Revocatoria de autoridades municipales
2. Demanda de rendición de cuentas
El mandato de
los alcaldes y regidores es irrenunciable conforme a ley y revocable de acuerdo
a las normas previstas en
El
procedimiento de la revocatoria es desarrollado en los artículos 20° al 26º y
la demanda de rendición de cuentas en los artículos 31° al 36º de a Ley N.°
26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos; y cuyo trámite es
competencia del JNE. Por tanto, debe dejarse a salvo el derecho de la amparista para, si lo considera pertinente, recurrir a
estas instituciones de la democracia directa, a fin de garantizar una adecuada
fiscalización del poder político, y así evitar el abuso en el que pueden
incurrir sus representantes (artículo 43° de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 02380-2008-PHC/TC
AYACUCHO
MILDA
OLARTE
PARIONA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Beatriz Sabina López Torres contra la resolución de
Con fecha 25 de octubre de 2007 la recurrente, en su calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en 1a Provincia de Carhuaz, Departamento de Áncash), interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), a fin de que: a) se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco N.os 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales; y, b) se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos relativos a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, tienen un contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
La labor del
Tribunal Constitucional al realizar el control constitucional de las
resoluciones del JNE se limitará a verificar su adecuación al principio de
supremacía jurídica de
Los vecinos ejercen los siguientes derechos de control:
1. Revocatoria de autoridades municipales
2. Demanda de rendición de cuentas
El mandato de los alcaldes y regidores es
irrenunciable conforme a ley y revocable de acuerdo a las normas previstas en
El
procedimiento de la revocatoria es desarrollado en los artículos 20° a 26º, y
la demanda de rendición de cuentas en los artículos 31° al 36º de
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 02380-2008-PHC/TC
AYACUCHO
MILDA
OLARTE
PARIONA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:
1. Que
viene en recurso de agravio la resolución N.º 6 emitida por
2. A fojas 365 a 372, corre la demanda de amparo interpuesto por doña Beatriz Sabina López Torres contra las Resoluciones N.º 163-07 de fecha 07 de agosto del 2007 y N.º 189-07 de fecha 26 de septiembre del 2007 emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco respecto al pedido de vacancia del Alcalde y los Regidores elegidos por el Distrito de Tinco, pues consideran que resulta atentatoria a los Derechos Humanos.
3. Que a fojas 373, corre la resolución de fecha 29 de octubre del 2007, que rechaza liminarmente la demanda, en razón a que los hechos que contiene la demanda son de origen legal, por lo que debe ser de conocimiento de la vía ordinaria.
4.
5. Que en efecto, de los argumentos de expuestos en la demanda se puede advertir que el reclamo versa en el descontento social existente entre los ciudadanos, quienes sostienen que no se oponen bajo ningún modo las decisiones de jurado en materia electoral, lo que reclaman son sus derechos de ciudadanos contemplados y ordenados en la constitución, sin precisar que derechos les han sido vulnerados.
6. Que de las resoluciones cuestionadas se advierte que estas han sido resueltas de acuerdo al proceso establecido, teniendo en cuenta además que los pedidos de vacancia deben ajustarse a la normatividad municipal vigente; siendo que compartimos plenamente con los fundamentos expuestos por el voto en mayoría, me adhiero al mismo.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA demanda de amparo.
S.
Calle Hayen
EXP.
N.º 02380-2008-PHC/TC
AYACUCHO
MILDA
OLARTE
PARIONA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente interpone demanda de amparo en calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en la provincia de Carhuaz, departamento de Áncash), contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2007, que desestimaron las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco números 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales, y que en consecuencia se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.
2. Las
instancias precedentes han declarado improcedente in limine
la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al
contenido constitucional del derecho invocado, señalando además que lo relativo
a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del
alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, son hechos que tienen
contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. Es el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.
8. Se
observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso
constitucional de amparo se declare la nulidad de resoluciones emitidas por el
Jurado Nacional de Elecciones sin considerar que
9. Respecto
a la mención que se realiza en el proyecto en mayoría de
10. Entonces,
en el presente caso tenemos que se cuestionan resoluciones emitidas por el JNE
respecto a un tema de vacancia del alcalde y de regidores. En este sentido
11. Por tanto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la demanda.
Por las consideraciones expuestas mi voto es
porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se
declare
Sr.
VERGARA GOTELLI