EXP. N.° 02659-2008-PA/TC

LIMA

BEATRIZ SABINA

LÓPEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Sabina López Torres contra la resolución de  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 8 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2007 la recurrente, en su calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en 1a provincia de Carhuaz, departamento de Áncash), interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), a fin de que: a) se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco N.os 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales; y, b) se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos relativos a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, tienen un contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

La Sala Superior, con fecha 8 de abril de 2008, confirma la apelada, por aplicación del articulo 5°, incisos 1) y 8), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Previamente, debe precisarse que conforme fuera señalado en la STC N.° 5854-2005-PA (fundamento 20) y en la STC N.° 0007-2007-PI (fundamentos 30 y 57), el Tribunal Constitucional, en su condición de máximo intérprete constitucional, tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al derecho electoral constitucional. De modo tal que, de acuerdo a una interpretación conjunta de los artículos 142° y 181° de la Constitución, a la luz de los principios de unidad de la Constitución y de corrección funcional, y como lo prevé también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional de las resoluciones emitidas por el JNE, pues no cabe admitir en el ordenamiento jurídico la existencia de un área exenta de control constitucional; sin que ello implique, claro está la subrogación de dicho organismo electoral en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

 

La 1abor del Tribunal Constitucional, al realizar el control constitucional de las resoluciones del JNE, se limitará a verificar su adecuación al principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

  1. Al respecto, en el caso sub júdice los agravios expresados por la parte demandante  constituyen,  antes que el reclamo por la vulneración de algún derecho fundamental por parte del JNE, el descontento social existente entre los ciudadanos por la gestión del alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Tinco, sin que ello suponga incurrir en causales de suspensión o de vacancia, las que se encuentran establecidas en los numerales 1) a 10) del articulo 22° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

  1. Los pedidos de vacancia que se formulen deben ajustarse a la normatividad municipal vigente; en el caso ello fue verificado por el JNE mediante las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007 (fojas 4),  y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007 (fojas 8), impugnadas por la demandante. Al haber procedido de esta manera, el órgano demandado actuó conforme a las atribuciones que la Constitución y las leyes en la materia le otorgan y en resguardo del interés público que compromete el principio de seguridad jurídica electoral (artículo 176° de la Constitución) en el ejercicio del cargo por las autoridades municipales legítimamente designadas; en consecuencia, la presente demanda deviene en infundada puesto que no se evidencia de las resoluciones bajó análisis vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa, o de algunas de las garantías que se desprenden del derecho de sufragio activo, por parte del JNE.

 

  1. No obstante, este Tribunal estima menester subrayar que la demandante y los pobladores de la localidad de Tinco, al amparo del derecho constitucional a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 2°, inciso 17) de la Constitución, cuentan con mecanismos específicos previstos en la ley para expresar dicho sentimiento de desconfianza y de desaprobación por el desempeño del gobierno local al cual se encuentran circunscritos. En dicho sentido, los artículos 121° y 122 de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, consagran los derechos de control vecinal a los gobiernos locales:

 

Artículo 121.- Naturaleza

Los vecinos ejercen los siguientes derechos de control:

1. Revocatoria de autoridades municipales

   2. Demanda de rendición de cuentas

 

Artículo 122.- Revocatoria del mandato

El mandato de los alcaldes y regidores es irrenunciable conforme a ley y revocable de acuerdo a las normas previstas en la Constitución Política y la ley en la materia.

 

El procedimiento de la revocatoria es desarrollado en los artículos 20° al 26º y la demanda de rendición de cuentas en los artículos 31° al 36º de a Ley N.° 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos; y cuyo trámite es competencia del JNE. Por tanto, debe dejarse a salvo el derecho de la amparista para, si lo considera pertinente, recurrir a estas instituciones de la democracia directa, a fin de garantizar una adecuada fiscalización del poder político, y así evitar el abuso en el que pueden incurrir sus representantes (artículo 43° de la Constitución), promoviendo que el proceso democrático no se limite a la emisión del voto, sino que suponga una participación efectiva de la ciudadanía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Sabina López Torres contra la resolución de  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 8  de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2007 la recurrente, en su calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en 1a Provincia de Carhuaz, Departamento de Áncash), interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), a fin de que: a) se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco N.os 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales; y, b) se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos  relativos a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, tienen un contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

La Sala Superior, con fecha 8 de abril de 2008, confirma la apelada, por aplicación del articulo 5°, incisos 1) y 8), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Previamente debemos precisar que conforme fuera señalado en la STC N.° 5854-2005-PA (fundamento 20) y en la STC N.° 0007-2007-PI (fundamentos 30 y 57), el Tribunal Constitucional, en su condición de máximo intérprete constitucional, tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al derecho electoral constitucional. De modo tal que, de acuerdo a una interpretación conjunta de los artículos 142° y 181° de la Constitución, a la luz de los principios de unidad de la Constitución y de corrección funcional, y como lo prevé también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional de las resoluciones emitidas por el JNE, pues no cabe admitir en el ordenamiento jurídico la existencia de un área exenta de control constitucional; sin que ello implique, claro está, la subrogación de dicho organismo electoral en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

 

La labor del Tribunal Constitucional al realizar el control constitucional de las resoluciones del JNE se limitará a verificar su adecuación al principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

  1. En el caso sub júdice consideramos que los agravios expresados por la parte demandante  constituyen,  antes que el reclamo por la vulneración de algún derecho fundamental por parte del JNE, el descontento social existente entre los ciudadanos por la manera en que el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Tinco incumplen sus promesas o funciones, sin que ello suponga incurrir en causal de suspensión o de vacancia, las que se encuentran establecidas en los numerales 1) a 10) del artículo 22° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

  1. Los pedidos de vacancia que se formulen deben ajustarse a la normatividad municipal vigente; en el caso ello fue verificado por el JNE mediante las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007 (fojas 4),  y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de septiembre de 2007 (fojas 8), impugnadas por la demandante. Al haber procedido de esta manera, estimamos que el órgano demandado actuó conforme a las atribuciones que la Constitución y las leyes en la materia le otorgan y en resguardo del interés público que compromete el principio de seguridad jurídica electoral (artículo 176° de la Constitución) en el ejercicio del. cargo por las autoridades municipales legítimamente designadas; en consecuencia, somos de la opinión que la presente demanda deviene en infundada puesto que no se evidencia de las resoluciones bajo análisis vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa, o de algunas de las garantías que se desprenden del derecho de sufragio activo, por parte del JNE.

 

  1. No obstante a lo señalado consideramos menester subrayar que la demandante y los pobladores de la localidad de Tinco, al amparo del derecho constitucional a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 2°, inciso 17), de la Constitución, cuentan con mecanismos específicos previstos en la ley para expresar dicho sentimiento de desconfianza y de desaprobación por el desempeño del gobierno local al cual se encuentran circunscritos. En dicho sentido, los artículos 121° y 122 de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, consagran los derechos de control vecinal a los gobiernos locales:

  

Artículo 121.- Naturaleza

Los vecinos ejercen los siguientes derechos de control:

1. Revocatoria de autoridades municipales

   2. Demanda de rendición de cuentas

 

Artículo 122.- Revocatoria del mandato

El mandato de los alcaldes y regidores es irrenunciable conforme a ley y revocable de acuerdo a las normas previstas en la Constitución Política y la ley en la materia.

 

El procedimiento de la revocatoria es desarrollado en los artículos 20° a 26º, y la demanda de rendición de cuentas en los artículos 31° al 36º de la Ley N.° 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos; y cuyo trámite es competencia del JNE. Por tanto, debe dejarse a salvo el derecho de la amparista para, si lo considera pertinente, recurrir a estas instituciones de la democracia directa, a fin de garantizar una adecuada fiscalización del poder político, y así evitar el abuso en el que pueden incurrir sus representantes (artículo 43° de la Constitución), promoviendo que el proceso democrático no se limite a la emisión del voto sino que suponga una participación efectiva de la ciudadanía.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.      Que viene en recurso de agravio la resolución N.º 6 emitida por la Tercera Sala Civil de Lima, de fecha 08 de abril del 2008, que resuelve confirmar la Resolución apelada de fecha 29 de octubre del 2007 que resuelve declarar Improcedente la acción de amparo.

 

2.      A fojas  365 a 372, corre la demanda de amparo interpuesto por doña Beatriz Sabina López Torres contra las Resoluciones N.º 163-07 de fecha 07 de agosto del 2007 y N.º 189-07 de fecha 26 de septiembre del 2007 emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que desestiman las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco respecto al pedido de vacancia del Alcalde y los Regidores elegidos por el Distrito de Tinco, pues consideran que resulta atentatoria a los Derechos Humanos.

 

3.      Que a fojas 373, corre la resolución de fecha  29 de octubre del 2007, que rechaza liminarmente la demanda, en razón a que los hechos que contiene la demanda son de origen legal, por lo que debe ser de conocimiento de la vía ordinaria.

 

4.      La Sala Civil de Lima, mediante resolución de fecha 08 de abril del 2008, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.      Que en efecto, de los argumentos de expuestos en la demanda se puede advertir que el reclamo versa en el descontento social existente entre los ciudadanos, quienes sostienen que no se oponen bajo ningún modo las decisiones de jurado en materia electoral, lo que reclaman son sus derechos de ciudadanos contemplados y ordenados en la constitución, sin precisar que derechos les han sido vulnerados.

 

6.      Que de las resoluciones cuestionadas se advierte que estas han sido resueltas de acuerdo al proceso establecido, teniendo en cuenta además que los pedidos de vacancia deben ajustarse a la normatividad municipal vigente; siendo que compartimos plenamente con los fundamentos expuestos por el voto en mayoría, me adhiero al mismo.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA demanda de amparo.

 

 

S.

Calle Hayen                                                                                                  

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02380-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo en calidad de Presidente del Comité de Defensa de Tinco (ubicado en la provincia de Carhuaz, departamento de Áncash), contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 163-2007-JNE, de fecha 27 de julio de 2007, y N.° 189-2007-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2007, que desestimaron las impugnaciones interpuestas contra los acuerdos del Concejo Distrital de Tinco números 11, 12, 13, 14, 15 y 16-2007-GDT/A, adoptados en sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, que desaprobaron la solicitud de vacancia de las autoridades municipales, y que  en consecuencia se declare la vacancia del alcalde y de los regidores referidos.

 

2.      Las instancias precedentes han declarado improcedente in limine la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucional del derecho invocado, señalando además que lo relativo a las elecciones municipales y a la supuesta convalidación irregular del alcalde y de los regidores del Distrito de Tinco, son hechos que tienen contenido de origen legal, cuya defensa corresponde a la jurisdicción ordinaria.  La Sala Superior señala además que es de aplicación el artículo 5°, incisos 1) y 8), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      Es el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.      Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo se declare la nulidad de resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones sin considerar que la Constitución Política del Perú en su artículo 142º establece que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”. En tal sentido, en el expediente 2730-2006-AA/TC, (Caso Castillo Chirinos) emití un voto señalando que las decisiones del JNE son inapelables en materia de su competencia, lo que significa que no cabe medio impugnatorio.

 

9.      Respecto a la mención que se realiza en el proyecto en mayoría de la STC N.° 0007-2007-PI/TC, que declaró la inconstitucionalidad del inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, es necesario señalar que si bien el Tribunal Constitucional la declaró incompatible con la Constitución y por ende expulsó a la referida disposición legal, no se puede soslayar la Disposición Constitucional que establece en su artículo 142° que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.”, por lo que expresamente por disposición constitucional el Tribunal Constitucional no tiene facultad para revisar las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.   

 

10.  Entonces, en el presente caso tenemos que se cuestionan resoluciones emitidas por el JNE respecto a un tema de vacancia del alcalde y de regidores. En este sentido la Ley Orgánica del JNE ha establecido que dentro de sus funciones se encuentra la de declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos, por lo que en consecuencia el tema traído a la sede constitucional debe ser dilucidado en la vía pertinente, puesto que el tribunal  Constitucional carece de competencia. 

 

11.  Por tanto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI