EXP. N.° 02660-2010-PHC/TC

PASCO

CIPRIANO CÉSAR CARRANZA

CRISTÓBAL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano César Carranza  Cristóbal contra la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 177, de fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Castañeda Espinoza, Del Pozo Moreno y Ayala Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de enero de 2010, y que en consecuencia se expida nueva resolución, debiéndose dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra, puesto que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación con resoluciones judiciales. 

 

Refiere que en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de concusión –fraude en operaciones públicas y usurpación de funciones, los emplazados han dispuesto la revocatoria del mandato de comparecencia restringida por el de detención, argumentando que no concurrió a la diligencia de apertura de juicio oral programada para el día 19 de noviembre de 2009. Señala que solicitó con mucha antelación la reprogramación para el inicio de juicio oral por motivos laborales, lo que era de pleno conocimiento de los emplazados, quienes incluso emitieron la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, indicándole que previamente a la reprogramación cumpla con señalar domicilio procesal dentro del radio urbano. Agrega que ya había señalado domicilio procesal dentro del radio urbano y que hasta la actualidad no se da respuesta a su pedido de reprogramación, por lo que es arbitrario que se disponga la detención.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 10) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo tanto no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ