EXP N 02662-2008-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CUADROS CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cuadros Chávez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del segundo cuadernillo, su fecha 08 de abril de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, atributos lesionados mediante la:  Resolución N.º 18, expedida  por el Juzgado Civil de Moyabamba, que ordena adecuar su demanda a las  reglas previstas para el proceso laboral ordinario, y Resolución N.º 03 expedida por los  emplazados, que confirma la apelada. Solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se declaren  nulas e inaplicables las  resoluciones judiciales cuestionadas y consecuentemente se ordene que se admita a trámite la  demanda interpuesta en la vía del proceso contencioso administrativo por ser ésta la establecida por ley.

 

Refiere haber interpuesto demanda de amparo contra el Proyecto Especial Alto Mayo, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia  N.º 107-2005-GRSM-PEAM-01.00, que resuelve prescindir de sus servicios y dar por concluida la relación laboral, proceso que conoció el Tribunal Constitucional y en el que recayó la  STC N.º 1675-2006-PA/TC, que argumentando la existencia de vías ordinarias específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos alegados, dispuso la reconducción de la incoada a la vía procedimental correspondiente. Añade que el juzgado de origen al adecuar la demanda no considerado que la vía idónea  es la prevista para el proceso laboral ordinario, pronunciamiento judicial que ha sido recurrido y confirmado en segundo grado por los emplazados, en evidente afectación de los derechos invocados, toda vez que –a mi juicio- lo que se impugna es un acto administrativo.     

 

2.      Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, argumentando que cuando se cuestiona una resolución judicial firme, debe acreditarse que el proceso en el que recayó fue irregular, supuesto que no se configura en el presente caso. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que la reconducción de la demanda se realizó en cumplimiento del precedente vinculante establecido en la STC. N.º 206-2005-PA/TC. 

 

3.      Que, sin entrar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, ya que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

 

4.  Que en el presente caso este Tribunal observa  no solo que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, sino que en la reconducción de la demanda que cuestiona el recurrente se respetaron los criterios enunciados por este Colegiado en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores. Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen precedente que vincula a los operadores judiciales por establecerlo así el extremo normativo de la referida sentencia en aplicación del artículo VII  del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Más aún, los criterios que sustentan la decisión adoptada en las resoluciones cuestionadas justifican lo adoptado en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA