LIMA
LUIS
ALBERTO
CUADROS
CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cuadros Chávez contra
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de octubre de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los integrantes de
Refiere haber interpuesto
demanda de amparo contra el Proyecto Especial Alto Mayo, con el objeto que se
declare inaplicable
2.
Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, argumentando que cuando se
cuestiona una resolución judicial firme, debe acreditarse que el proceso en el
que recayó fue irregular, supuesto que no se configura en el presente caso. La
recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que la
reconducción de la demanda se realizó en cumplimiento del precedente vinculante
establecido en
3. Que,
sin entrar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que debe
desestimarse la pretensión, ya que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los
elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a
los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal
efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del
Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho
constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal
Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se
encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...),
siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho
fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de
protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia
para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund.
Jur. N.º 4].
4. Que en el presente caso este Tribunal observa
no solo que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, sino que en la reconducción de la demanda que cuestiona
el recurrente se respetaron los criterios enunciados por este Colegiado en
Más aún, los criterios que sustentan la decisión adoptada en las
resoluciones cuestionadas justifican lo adoptado en cada caso, por lo que no
procede su revisión a través del proceso de amparo.
5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA