EXP. N.° 02663-2010-PHC/TC
LIMA
MARINA ARIAS
DE ARENAS
A FAVOR DE
PASTOR DOMINGO
ARIAS JANAMPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marina Arias Janampa
de Arenas a favor de don Pastor Domingo Arias Janampa,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente con fecha 24 de marzo del 2010 interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pastor Domingo Arias Janampa contra el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, señor Miguel Enrique Becerra Medina, con el objeto que se declare nula la sentencia de fecha 19 de marzo del 2010, denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa conexo a la libertad individual.
Refiere que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario para Procesados Primarios (ex-San Jorge), al haber sido sentenciado (fojas 46) con fecha 19 de marzo del 2010 como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar después de haber sido declarado reo contumaz, por no haber asistido a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 6 de enero del 2010; asimismo señala que luego de haber presentado su alegato de fojas 11, su fecha 27 de agosto del 2009, desde la acusación del Ministerio Público hasta la actualidad no ha sido notificado con las formalidades de ley establecidas en los artículos 160º y 161º del Código Procesal Civil. Agrega además que la resolución que declara reo contumaz al favorecido no se encuentra debidamente motivada y sólo se basa en el hecho de no haber éste concurrido a la lectura de sentencia, lo que trae como consecuencia un vicio procesal en razón de haberse perjudicado al favorecido con la declaración de reo contumaz sin tener en cuenta que durante la secuela del proceso siempre ha estado pendiente de todas las resoluciones e incluso ha realizado consignaciones por los alimentos a sus menores hijos, pese a no contar con trabajo estable. Solicita que se declare nula y sin efecto dicha sentencia, disponiéndose su inmediata libertad.
2.
Que
3. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
4. Que del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se tiene que el Juzgado Mixto de Huaycán, de fojas 46, su fecha 19 de marzo del 2010, sentenció al favorecido por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, imponiéndole la pena privativa de la libertad efectiva de 2 años, sentencia que fue apelada por el favorecido conforme se aprecia del acta de lectura de sentencia de fojas 52, coligiéndose de ello que no existe resolución judicial firme conforme lo dispone el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada, pues obrar en contrario podría significar una desnaturalización de la función de control constitucional de este Colegiado, que quedaría convertido en una instancia judicial más.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI