EXP. N.° 02664-2010-PHC/TC

LIMA

GUSTAVO ADOLFO

VÉLIZ CALDERÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo Veliz Calderón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 5 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2010 don Gustavo Adolfo Véliz Calderón interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Víctor Hugo Segovia Calderón, doña Emma Raymondi y contra el Mayor PNP Antonio La Madrid Aliaga, Comisario de la Comisaría “San Cayetano”, por amenaza de sus derechos a la libertad individual, a la integridad personal y a la libertad de tránsito. Refiere el recurrente que los dos primeros emplazados son sus parientes y que estos lo han agredido de palabra acusándolo de haber realizado tocamientos indebidos a su menor hija, lo que motivó que se retirara de la casa en la que vivían todos. Señala también que en el cuarto donde vive ha notado la presencia de personas extrañas merodeando por el lugar y preguntando por él; y en esas circunstancias se encontró con un vecino amigo de los denunciados (parientes) quien le refirió que había sido denunciado ante la Comisaría “San Cayetano” por lo que se acercó a la referida comisaría pero el mayor emplazado no le quiso brindar ninguna información sobre la denuncia a pesar que cumplió con presentarse con su abogado como se le requirió en forma inicial.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que respecto a la supuesta actuación del comisario emplazado, a fojas 24 de autos  obra una copia de la citación policial dirigida al recurrente en la que se le señala tres fechas diferentes a fin de que concurra a la Comisaría PNP  “San Cayetano” a rendir su manifestación para el esclarecimiento del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, diligencia en la que contará con presencia de un representante del Ministerio Público; citación policial que no implica amenaza o vulneración a los derechos invocados por el recurrente. Asimismo el hecho que sus parientes hayan presentado una denuncia en su contra ante la policía tampoco implica alguna amenaza o vulneración a los derechos invocados por el recurrente. De otro lado, respecto a los otros hechos expuestos en la demanda no han sido acreditados en autos, y si bien no existe en los procesos constitucionales etapa probatoria, ello no exime a los recurrentes de presentar elementos probatorios suficientes que acrediten la alegada vulneración o amenaza de vulneración del derecho de libertad individual.

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI