EXP. N.° 02664-2010-PHC/TC
LIMA
GUSTAVO
ADOLFO
VÉLIZ
CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gustavo Adolfo Veliz Calderón contra la sentencia expedida
por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 5
de junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de marzo de
2010 don Gustavo Adolfo Véliz Calderón interpone demanda de hábeas corpus y la
dirige contra don Víctor Hugo Segovia Calderón, doña Emma Raymondi y contra el
Mayor PNP Antonio La Madrid Aliaga,
Comisario de la
Comisaría “San Cayetano”, por amenaza de sus derechos a la
libertad individual, a la integridad personal y a la libertad de tránsito.
Refiere el recurrente que los dos primeros emplazados son sus parientes y que
estos lo han agredido de palabra acusándolo de haber realizado tocamientos indebidos
a su menor hija, lo que motivó que se retirara de la casa en la que vivían
todos. Señala también que en el cuarto donde vive ha notado la presencia de
personas extrañas merodeando por el lugar y preguntando por él; y en esas
circunstancias se encontró con un vecino amigo de los denunciados (parientes)
quien le refirió que había sido denunciado ante la Comisaría “San
Cayetano” por lo que se acercó a la referida comisaría pero el mayor emplazado
no le quiso brindar ninguna información sobre la denuncia a pesar que cumplió
con presentarse con su abogado como se le requirió en forma inicial.
2.
Que la Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1,
que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo
que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de
una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que respecto a la supuesta actuación del comisario emplazado, a fojas 24 de autos obra una copia de la citación policial
dirigida al recurrente en la que se le señala tres fechas diferentes a fin de que
concurra a la Comisaría PNP “San Cayetano” a rendir su manifestación para
el esclarecimiento del delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor
en agravio de una menor de edad, diligencia en la que contará con presencia de
un representante del Ministerio Público; citación policial que no implica
amenaza o vulneración a los derechos invocados por el recurrente. Asimismo el
hecho que sus parientes hayan presentado una denuncia en su contra ante la
policía tampoco implica alguna amenaza o vulneración a los derechos invocados
por el recurrente. De otro lado, respecto a los otros hechos expuestos en la demanda no han sido acreditados en autos, y
si bien no existe en los procesos constitucionales etapa probatoria, ello no
exime a los recurrentes de presentar elementos
probatorios suficientes que acrediten la alegada vulneración o amenaza de
vulneración del derecho de libertad individual.
4.
Que en consecuencia la
demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º.1 del Código
Procesal Constitucional, en cuanto señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI