EXP. N.° 02666-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS
MEJÍA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Paolo Delzo Livias, abogado de don Juan
Carlos Mejía León, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre del 2008 don Juan Carlos Mejía León interpone demanda
de hábeas corpus contra los vocales de
El recurrente refiere que fue condenado por sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, por el delito contra la humanidad, desaparición forzada de don Ernesto Castillo Páez a 16 años de pena privativa de la libertad en el proceso penal N.º 111-04; la que fue confirmada mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2008 (R.N. N.º 2779-2006). Añade que para condenarlo se le aplicó el tipo penal de lesa humanidad, desaparición forzada, que no estaba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; aduce que no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas y que solo se tomaron en cuenta aquellas que lo perjudicaban, dándoseles, por ejemplo, mayor credibilidad a las declaraciones de personas vinculadas al terrorismo, sin tomar en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los coimputados, el que careciera de motivo para realizar el delito imputado y el que haya tenido una impecable hoja de vida profesional. Por ello solicita que se declare fundado el presente hábeas corpus y se disponga la nulidad de la sentencia suprema de fecha 30 de junio del 2008.
A fojas 118 el recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda. De otro lado, a fojas 247, 249, 251, 682, 685 y 687, obran las declaraciones de los vocales emplazados, quienes señalan que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el proceso penal ha sido sustanciado con respeto del debido proceso.
El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial señala que en la demanda se ha confundido el principio de legalidad con el tipicidad y que sus cuestionamientos no tienen contenido constitucional.
El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de enero del 2010, declara infundada la demanda al considerar que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, cuyo resultado se prolonga en el tiempo; respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la imparcialidad del juez en la demanda, no se señala algún acto en concreto que evidencie la vulneración de estos derechos, siendo que las sentencias se encuentran debidamente motivadas; y, respecto al cuestionamiento al principio de presunción de inocencia, este solo está referido a la valoración de las prueba presentadas en el proceso penal en su contra.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio del
2008, expedida por
2.
3. Al respecto y según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el recurrente señala que no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas al haberse tomado en cuenta solo las pruebas que podrían incriminarlo, sin considerar las contradicciones existentes entre los otros coimputados, al habérsele dado mayor credibilidad a las declaraciones de personas vinculadas al terrorismo, no evaluar el que careciera de motivo para realizar el delito imputado y el que haya tenido una impecable hoja de vida profesional, entre otros argumentos que constituyen alegatos de inocencia y con los que se pretende sustentar la vulneración del derecho a la prueba y del principio de presunción de inocencia.
4. La competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto a los hechos imputados ni de las pruebas que sirvieron para la condena del recurrente. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5. Si bien en la demanda se alega la vulneración del derecho al juez imparcial, no se señala cuál o cuáles son los actos que determinan la vulneración de este derecho.
6. Respecto a la vulneración del principio de legalidad penal, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], este Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex praevia derivada del principio de legalidad Penal, en caso de que se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigor antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Por lo mismo tampoco existe vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal.
7.
El artículo 285-A
del Código de Procedimientos Penales consagra en su inciso 2) la posibilidad de
que
8.
El Tribunal Constitucional
ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas,
conforme al artículo 139.°, inciso 5), de
9. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no solo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y la justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].
10. En el caso de la sentencia de fecha 30 de junio del 2008 (fojas 53), cuya nulidad se solicita, se aprecia que en el Considerando Segundo se realiza una explicación de los hechos imputados al recurrente; en el Considerando Tercero, la tipificación de los hechos en el delito de desaparición forzada; y en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, la valoración de las pruebas que determinaron la responsabilidad del recurrente.
11. Cabe señalar que la sentencia de
fecha 20 de marzo del 2006, expedida por
12. En consecuencia, las sentencias
expedidas por
13. En consecuencia, es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6, 9 y 10.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, al juez imparcial y de los principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI