EXP. N.° 02666-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

MEJÍA LEÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Paolo Delzo Livias, abogado de don Juan Carlos Mejía León, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2009 (tomo IV), su fecha 17 de mayo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre del 2008 don Juan Carlos Mejía León interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Nacional                       Pablo Talavera, Jimena Cayo y David Loli, y contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Valdéz Roca, Molina Ordóñez, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, al juez imparcial y de los principios de legalidad penal, de irretroactividad de la ley y de presunción de inocencia.

 

            El recurrente refiere que fue condenado por sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, por el delito contra la humanidad, desaparición forzada de don Ernesto Castillo Páez a 16 años de pena privativa de la libertad en el proceso penal N 111-04; la que fue confirmada mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2008 (R.N. N.º 2779-2006). Añade que para condenarlo se le aplicó el tipo penal de lesa humanidad, desaparición forzada, que no estaba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; aduce que no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas y que solo se tomaron en cuenta aquellas que lo perjudicaban, dándoseles, por ejemplo, mayor credibilidad a las declaraciones de personas vinculadas al terrorismo, sin tomar en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los coimputados, el que careciera de motivo para realizar el delito imputado y el que haya tenido una impecable hoja de vida profesional. Por ello solicita que se declare fundado el presente hábeas corpus y se disponga la nulidad de la sentencia suprema de fecha 30 de junio del 2008.

 

            A fojas 118 el recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda. De otro lado, a fojas 247, 249, 251, 682, 685 y 687, obran las declaraciones de los vocales emplazados, quienes señalan que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el proceso penal ha sido sustanciado con respeto del debido proceso.

 

            El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial señala que en la demanda se ha confundido el principio de legalidad con el tipicidad y que sus cuestionamientos no tienen contenido constitucional.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de enero del 2010, declara infundada la demanda al considerar que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente, cuyo resultado se prolonga en el tiempo; respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la imparcialidad del juez en la demanda, no se señala algún acto en concreto que evidencie la vulneración de estos derechos, siendo que las sentencias se encuentran debidamente motivadas; y, respecto al cuestionamiento al principio de presunción de inocencia, este solo está referido a la valoración de las prueba presentadas en el proceso penal en su contra.

 

            La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que, por tratarse la desaparición forzada de personas de un delito de naturaleza permanente, la aplicación de la ley correspondiente no atenta contra el principio de irretroactividad de la ley; al plantearse la tesis de desvinculación a las partes procesales, señala que la defensa del recurrente no realizó ninguna alegación al respecto ni presentó recusación contra el juez. Asimismo, argumenta que el recurrente tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y cuestionarlas y que las sentencias se encuentran debidamente motivadas.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio del 2008, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, expedida por la Sala Penal Nacional, por la que se condenó a don Juan Carlos Mejía León a 16 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la humanidad, desaparición forzada. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, al juez imparcial y de los principios de legalidad penal, de irretroactividad de la ley y de presunción de inocencia.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Al respecto y según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el recurrente señala que no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas al haberse tomado en cuenta solo las pruebas que podrían incriminarlo, sin considerar las contradicciones existentes entre los otros coimputados, al habérsele dado mayor credibilidad a las declaraciones de personas vinculadas al terrorismo, no evaluar el que careciera de motivo para realizar el delito imputado y el que haya tenido una impecable hoja de vida profesional, entre otros argumentos que constituyen alegatos de inocencia y con los que se pretende sustentar la vulneración del derecho a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

 

4.      La competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto a los hechos imputados ni de las pruebas que sirvieron para la condena del recurrente. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Si bien en la demanda se alega la vulneración del derecho al juez imparcial, no se señala cuál o cuáles son los actos que determinan la vulneración de este derecho.

 

6.      Respecto a la vulneración del principio de legalidad penal, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], este Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex praevia derivada del principio de legalidad Penal, en caso de que se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigor antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Por lo mismo tampoco existe vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal.

 

7.      El artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales consagra en su inciso 2) la posibilidad de que la Sala modifique la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación fiscal (a condición de que se informe al inculpado sobre dicha variación, a fin de que pueda ejercer de manera plena su derecho de defensa). A fojas 1326 obra el Acta de la Audiencia de fecha 1 de marzo del 2006, en la que se “propone a las partes en el sentido de que los hechos serían cognocivos del delito de desaparición forzada” (fojas 1358), pese a encontrarse presente el abogado del recurrente, este no hizo ninguna reclamación al respecto. A fojas 1370 obra el Acta de la Audiencia de fecha 10 de marzo del 2006, en la que se reitera en la sesión anterior (1 de marzo del 2006) que la Sala postuló “la posibilidad la modificación de la calificación jurídica” de secuestro a desaparición forzada.   

 

8.      El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139.°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.  

 

9.      En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no solo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y la justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].

 

10.  En el caso de la sentencia de fecha 30 de junio del 2008 (fojas 53), cuya nulidad se solicita, se aprecia que en el Considerando Segundo se realiza una explicación de los hechos imputados al recurrente; en el Considerando Tercero, la tipificación de los hechos en el delito de desaparición forzada; y en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, la valoración de las pruebas que determinaron la responsabilidad del recurrente.

 

11.  Cabe señalar que la sentencia de fecha 20 de marzo del 2006, expedida por la Sala Penal Nacional, obrante a fojas 62 de autos, en el numeral III 1), hace una descripción de los hechos imputados al recurrente; en el numeral V se pronuncia respecto de la actividad probatoria realizada en juicio; en el numeral VI se realiza la apreciación de la prueba; y en el Considerando Tercero, el análisis de las pruebas con los hechos imputados al recurrente y que sustentan su responsabilidad penal.

 

12.  En consecuencia, las sentencias expedidas por la Sala Penal Nacional y por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentran debidamente motivadas, al contener de manera objetiva y razonada la conducta delictiva atribuida al recurrente, así como el material probatorio que la sustenta.

 

13.  En consecuencia, es de aplicación el artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6, 9 y 10.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, al juez imparcial y de los principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI