EXP. N.° 02668-2010-PA/TC

SANTA

GUILLERMO ELOY

AGUILAR RUÍZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Eloy Aguilar Ruíz contra la resolución de fecha 26 de abril del 2010, fojas 84 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, Sres. Walter Ramos Herrera, Julio Murillo Domínguez e Yrma Ramírez Castañeda, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de julio del 2009 que desestimó su pedido de observación a la pensión que le fue otorgada; y ii) se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo (Exp. Nº 2007-01053) seguido en contra de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, en el cual se ordenó se le reconozca a gozar de una pensión de jubilación. Sin embargo, refiere que en ejecución de sentencia se calculó el monto de su pensión tomando como base la remuneración mínima vital de 1992 (de hace 16 años atrás) obteniendo la suma reducida de S/. 81.00 nuevos soles, motivó por el cual observó dicho monto, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso en razón a que no contienen motivación alguna, ni fundamentación lógico-jurídica de la decisión arribada.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de julio del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia en modo alguno manifiesto agravio al derecho al debido proceso y menos al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces superiores, sin tener en cuenta que el Colegiado no puede reexaminar el fondo de lo decidido  por lo órganos jurisdiccionales.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis del caso en concreto

 

5.      Que el recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales por que la Sala demandada -vía ejecución de sentencia- desestimó su pedido de observación respecto del otorgamiento de su pensión ascendente a S/. 81.00 nuevos Soles, y habría incurrido además en indebida motivación, lo cual pone de relieve que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado de manera directa con el derecho de acceso a la pensión mínima (S/. 415.00 nuevos soles) y la omisión del deber de motivación al no haberse seguido lo dispuesto en la STC Nº 1417-2005-PA/TC (precedente constitucional); razones por las cuales se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 26 de abril del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI