EXP. N.° 02668-2010-PA/TC
SANTA
GUILLERMO ELOY
AGUILAR RUÍZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Eloy Aguilar Ruíz
contra la resolución de fecha 26 de abril del 2010, fojas 84 del cuaderno
único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 20 de julio del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia en
modo alguno manifiesto agravio al derecho al debido proceso y menos al derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales. A su turno,
Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo
3. Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Análisis del caso en concreto
5.
Que el recurrente
aduce que en el proceso judicial subyacente se ha vulnerado su derecho al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales por que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 26 de abril del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 5 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI