EXP. N.° 02669-2010-PHC/TC

LORETO

GILMA TORRES NUBE

A FAVOR DE

ALFREDO RIVAS GAVIRIA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilma Torres Nube a favor de don Alfredo Rivas Gaviria contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 129, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfredo Rivas Gaviria contra el Director del Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, señor Julio Falcón Cruzado, solicitando se deje sin efecto el traslado del favorecido al Penal de Chachapoyas.

 

 Refiere la recurrente que el beneficiado fue sentenciado a 10 años de prisión efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de micro comercialización, pena que ha venido purgando en el Establecimiento Penal para Varones de Iquitos y que el 14 de abril de 2010 en horas de la mañana fue trasladado por vía aérea al penal de Tarapoto para luego ser trasladado al Penal de Chachapoyas, circunstancia en la cual fue objeto de agresiones en diferentes partes del cuerpo, además de haber sido encadenado en los pies y esposado, denunciando que recibió un trato cruel e inhumano al negarse al traslado arbitrario, por lo que solicita se ordene el inmediato retorno del beneficiado al establecimiento penal de Iquitos a fin de que cumpla su condena.       

 

            Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, el emplazado señala que se ha dado cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 051-2010 –INPE/21 emitida por el Director Regional señor Henry Arévalo de la Oficina Nor Oriente de San Martín, de la cual depende directamente y que son funciones de las oficinas regionales planear, organizar, coordinar y ejecutar las acciones operativas regionales del traslado de internos; agrega  que el traslado se hizo al amparo del artículo 159º inciso 9) del Decreto Supremo 15-2003-IUS-Reglamento del Código de Ejecución Penal, del Decreto Supremo 009-2007-IUS, Reglamento de Organización y Función del INPE, y de la Resolución Presidencial 836-2003-INP/P que aprueba la Directiva 009-2003-INP-OGT, normas que regulan los procedimientos para la conducción y traslado de internos a nivel nacional.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de  de Maynas, con fecha 31 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de los internos, por lo que no se ha vulnerado los derechos contenidos en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Loreto confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el inmediato retorno del beneficiado del Establecimiento Penal de Chachapoyas al Establecimiento Penitenciario de Iquitos,  lugar donde ha venido purgando la pena de prisión efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

3.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

4.        Al respecto, el Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”, precisando en el artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal los motivos legales que dan presupuesto a la ejecución del traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro.

 

5.        En el presente caso corre en los autos a fojas 8 la Resolución Directoral 051-2010-INPE/21, de fecha 5 de abril del 2010, en la que se señala que por razones de seguridad penitenciaria se dispone el traslado de internos, entre ellos el beneficiado, del Establecimiento Penitenciario de Iquitos al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, y hace referencia a que en el Informe Nº 030-2010-INPE-21-721-JDS (fojas 48) se comunica que el beneficiado constantemente desobedece las disposiciones de seguridad, que está involucrado en la venta de sustancias tóxicas y psicotrópicas, así como de bebida fermentada, chicha y destilado, y que en el interior de su respectivo pabellón atenta contra el principio de autoridad, por lo que propone su traslado; estando a ello, no se configura la violación del derecho del beneficiado a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condición en que cumple la detención, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

6.        Por otro lado del estudio de autos no se acreditan las agresiones a que hace referencia la recurrente con motivo del traslado del beneficiado.

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos fundamentales cuya tutela se exige a través del presente hábeas corpus, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI