EXP. N.° 02669-2010-PHC/TC
LORETO
GILMA TORRES NUBE
A FAVOR DE
ALFREDO RIVAS GAVIRIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Gilma Torres Nube a favor de don
Alfredo Rivas Gaviria contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfredo Rivas Gaviria contra el Director del Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, señor Julio Falcón Cruzado, solicitando se deje sin efecto el traslado del favorecido al Penal de Chachapoyas.
Refiere la recurrente que el beneficiado fue sentenciado a 10 años de prisión efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de micro comercialización, pena que ha venido purgando en el Establecimiento Penal para Varones de Iquitos y que el 14 de abril de 2010 en horas de la mañana fue trasladado por vía aérea al penal de Tarapoto para luego ser trasladado al Penal de Chachapoyas, circunstancia en la cual fue objeto de agresiones en diferentes partes del cuerpo, además de haber sido encadenado en los pies y esposado, denunciando que recibió un trato cruel e inhumano al negarse al traslado arbitrario, por lo que solicita se ordene el inmediato retorno del beneficiado al establecimiento penal de Iquitos a fin de que cumpla su condena.
Realizada la
investigación sumaria, la recurrente se ratifica en los términos de la demanda.
De otro lado, el emplazado señala que se ha dado cumplimiento a
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de de Maynas, con fecha 31 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de los internos, por lo que no se ha vulnerado los derechos contenidos en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el inmediato retorno del beneficiado del Establecimiento Penal de Chachapoyas al Establecimiento Penitenciario de Iquitos, lugar donde ha venido purgando la pena de prisión efectiva por el delito de tráfico ilícito de drogas.
2. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
3. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
4.
Al respecto, el
Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado
en el establecimiento que determina
5.
En el presente caso
corre en los autos a fojas 8
6. Por otro lado del estudio de autos no se acreditan las agresiones a que hace referencia la recurrente con motivo del traslado del beneficiado.
7. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos fundamentales cuya tutela se exige a través del presente hábeas corpus, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI