EXP. N.° 02670-2010-PA/TC
SANTA
MISAEL LÁZARO
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Misael Lázaro
Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa, de fojas 134, su
fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue
pensión de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, el Decreto Supremo
029-89-TR y el Decreto Ley 19990, reconociéndosele 20 años y 7 meses de
aportaciones, así como el abono de las pensiones devengadas, intereses e
incrementos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, aduciendo que la pretensión del actor debe ser
ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo, por contar ésta con
etapa probatoria; o, porque el actor no reúne los requisitos para acceder a la
pensión solicitada.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009,
declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor no cumplió con
adjuntar la documentación que sustente los años de aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 25009, incumpliendo lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada
para emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende
que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de
la Ley 25009. En
consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que
la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los
cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4.
De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se advierte que el
demandante nació el 11 de diciembre de 1947, por lo que se verifica que cumplió
la edad requerida para acceder a la pensión que solicita 11 de diciembre de
1992, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.
5.
Asimismo, de las copias fedateadas del Expediente Administrativo 900013304,
remitido por la ONP
se puede apreciar que las aportaciones que no le fueran reconocidas al actor se
sustentan en el Certificado de
Trabajo expedido por la empresa Minera Málaga Santolalla S.A.C., antes Fermín
Málaga Santolalla e Hijos Negociación Minera S.A. (folios 6), en el que se
consigna que el demandante laboró como
perforista al interior de mina, del 15 de febrero de 1968 al 16 de agosto de
1988. Dicha relación laboral se sustenta en la Indemnización
por Tiempo de Servicios expedida por la empresa Fermín Málaga Santolalla e Hijos Negociación Minera S.A. (folios 64) y la Declaración
Jurada de la empresa minera Málaga Santolalla S.A.C. (folios
63). De la revisión de tales documentos, se concluye que el actor tiene
acreditados 20 años, 6 meses y 1 día de aportaciones al Régimen del Decreto Ley
19990.
6.
En consecuencia, queda demostrado que la emplazada ha vulnerado el
derecho del recurrente, dado que el demandante reunía los requisitos para
acceder a la pensión completa de jubilación minera como trabajador de mina de
subterránea.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado
la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a
la pensión, ordena a la Oficina
de Normalización Previsional que emita una nueva resolución otorgándole pensión
de jubilación minera al recurrente, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009
y al artículo 20 de su Reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, y de
conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ