EXP. N.° 02670-2010-PA/TC

SANTA

MISAEL LÁZARO GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Misael Lázaro Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 134, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 6 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, el Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley 19990, reconociéndosele 20 años y 7 meses de aportaciones, así como el abono de las pensiones devengadas, intereses e incrementos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la pretensión del actor debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo, por contar ésta con etapa probatoria; o, porque el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor no cumplió con adjuntar la documentación que sustente los años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 25009, incumpliendo lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se advierte que el demandante nació el 11 de diciembre de 1947, por lo que se verifica que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita 11 de diciembre de 1992, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.        Asimismo, de las copias fedateadas del Expediente Administrativo 900013304, remitido por la ONP se puede apreciar que las aportaciones que no le fueran reconocidas al actor se sustentan en el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Minera Málaga Santolalla S.A.C., antes Fermín Málaga Santolalla e Hijos Negociación Minera S.A. (folios 6), en el que se consigna que el demandante  laboró como perforista al interior de mina, del 15 de febrero de 1968 al 16 de agosto de 1988. Dicha relación laboral se sustenta en la Indemnización por Tiempo de Servicios expedida por la empresa Fermín Málaga Santolalla e Hijos  Negociación Minera S.A. (folios 64) y la Declaración Jurada de la empresa minera Málaga Santolalla S.A.C. (folios 63). De la revisión de tales documentos, se concluye que el actor tiene acreditados 20 años, 6 meses y 1 día de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        En consecuencia, queda demostrado que la emplazada ha vulnerado el derecho del recurrente, dado que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión completa de jubilación minera como trabajador de mina de subterránea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, y de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ