EXP. N.° 02671-2010-PA/TC

SANTA

VÍCTOR CIPRIANO GUTIÉRREZ

DE LA CRUZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cipriano Gutierrez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 31 de marzo de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 21 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Laboral, señor Guerra Lu, y contra la Sala Laboral de la Corte Superior Justicia del Santa, conformada por los vocales Sánchez Melgarejo, Rodríguez Soto y García Lizárraga, con el objeto de que se declaren nulas:: i) la Resolución Nº 4, de fecha 13 de mayo de 2009, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; ii) la Resolución Nº 5, del 19 de mayo de 2009, que declara infundada la nulidad deducida, y iii) la Resolución Nº 10, de fecha 13 de agosto de 2009, que confirma el auto que declara infundada la nulidad deducida, y el auto que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y dispone el archivo del proceso.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas se han emitido de forma ilegal, toda vez que considera se debe aplicar el plazo de prescripción de diez años que establece el artículo 2001, inciso 1), del Código Civil, debiéndose computar dicho plazo a partir del 6 de julio del 2007, así como también cuestiona la admisión del escrito de contestación de la demanda y la excepción deducida en cuanto al pago diminuto de  la tasa judicial, considerando que con todo ello se afecta su derecho  al debido proceso.

 

  1. Que con fecha 29 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que los hechos expuestos no son situaciones que agravian la tutela jurisdiccional y que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional emitido por los jueces, lo que no puede ser ventilado en este proceso, por no ser una vía adicional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que el  Tribunal observa que en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación y la aplicación que realicen los jueces del artículo 2001, inciso 1), del Código Civil en cuanto a la prescripción de la acción, lo referido al pago correcto de los aranceles judiciales al interior del proceso, entre otros, la denegatoria en ambas instancias  de su pedido de nulidad contra la Resolución Nº 2 (folio 14), son atribuciones de la judicatura ordinaria, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan su función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se  pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

  1. Que en el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el demandante, constituyen justificación que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional, por lo que el cuestionado auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ