EXP. N.° 02671-2010-PA/TC
SANTA
VÍCTOR
CIPRIANO GUTIÉRREZ
DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Cipriano Gutierrez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 116, su fecha 31 de marzo de 2010 que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 21 de setiembre de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto
Juzgado Laboral, señor Guerra Lu, y contra la Sala Laboral de la Corte Superior
Justicia del Santa, conformada por los vocales Sánchez Melgarejo,
Rodríguez Soto y García Lizárraga, con el objeto de que se declaren nulas::
i) la Resolución
Nº 4, de fecha 13 de mayo de 2009, que declara fundada
la excepción de prescripción extintiva; ii) la Resolución
Nº 5, del 19 de mayo de 2009, que declara infundada la
nulidad deducida, y iii) la
Resolución Nº 10, de fecha 13 de
agosto de 2009, que confirma el auto que declara infundada la nulidad
deducida, y el auto que declara fundada la excepción de prescripción
extintiva, nulo lo actuado y dispone el archivo del proceso.
Sostiene que las resoluciones cuestionadas se han emitido de forma
ilegal, toda vez que considera se debe aplicar el plazo de prescripción de diez
años que establece el artículo 2001, inciso 1), del Código Civil, debiéndose
computar dicho plazo a partir del 6 de julio del 2007, así como también
cuestiona la admisión del escrito de contestación de la demanda y la excepción
deducida en cuanto al pago diminuto de
la tasa judicial, considerando que con todo ello se afecta su
derecho al debido proceso.
- Que con fecha 29 de setiembre de
2009, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que
los hechos expuestos no son situaciones que agravian la tutela
jurisdiccional y que lo que en realidad se pretende es cuestionar el
criterio jurisdiccional emitido por los jueces, lo que no puede ser
ventilado en este proceso, por no ser una vía adicional. A su turno, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que el Tribunal observa
que en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al
ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como
es de advertirse la interpretación y la aplicación que realicen los jueces
del artículo 2001, inciso 1), del Código Civil en cuanto a la prescripción
de la acción, lo referido al pago correcto de los aranceles judiciales al
interior del proceso, entre otros, la denegatoria en ambas instancias
de su pedido de nulidad contra la Resolución Nº 2
(folio 14), son atribuciones de la judicatura ordinaria, quien en todo
caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los principios
constitucionales que informan su función jurisdiccional, no siendo de
competencia ratione materiae de los procesos constitucionales
evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que
pueda constatarse una arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
- Que consideramos oportuno
subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos
de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se
pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas
en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo
contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos
procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a
la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal
Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún
derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda
resultará improcedente.
- Que en el presente caso, este
Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus fundamentos
resulten o no compartidos en su integridad por el demandante, constituyen
justificación que respalda la decisión en cada caso, por lo que no procede
su revisión a través del proceso de amparo.
- Que en consecuencia, no
apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de
aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal
constitucional, por lo que el cuestionado auto de rechazo liminar debe ser
confirmado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ