EXP. N.° 02672-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

RUFO FAUSTO

RAMOS LOPE

A FAVOR DE

CARLOS RAYMUNDO

RAMOS LOPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rufo Fausto Ramos Lope a favor de Carlos Raymundo Ramos Lope contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 688, su fecha 16 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Alarcón Menéndez, León Montenegro y López Mejía Vega, y contra la Juez del Juzgado Penal Transitorio del Callao, doña Rudy Córdova Otero, por haber declarado improcedente su pedido de variación del mandato de detención preventiva por el de comparecencia, dictada en su contra en el Exp. Nº 064-2006-1ra SPC que se le sigue por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, decisión que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de prueba, debida motivación y a la tutela judicial efectiva.

 

            Refiere el recurrente que el favorecido don Carlos Raymundo Ramos Lope a través de su defensa técnica con fecha 12 de agosto del 2008 (fojas 476) presentó un escrito por medio del cual solicitaba la variación al mandato de detención adjuntando nuevos elementos de prueba que sustentaban la procedencia de su solicitud, ante el Juzgado Penal Transitorio del Callao que despacha la demandada Rudy Córdova Otero, quien señaló como fecha para el informe oral el día 19 de marzo del 2009, siendo resuelto dicho pedido al día siguiente de haberse llevado a cabo el informe oral, de conformidad con la resolución de fojas 10, su fecha 20 de marzo del 2009, declarándose improcedente la variación al mandato de detención, celeridad que vulnera de manera flagrante el debido proceso, además que se evidencia falta de motivación; que al interponer recurso de impugnación contra dicha resolución el cuaderno fue elevado a la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, en donde los magistrados demandados emitieron la resolución de fojas 14, su fecha 12 de junio del 2009, por la cual confirmaron la resolución materia de alzada incurriendo también en las mismas violaciones constitucionales y vulnerando el debido proceso, por cuanto no se ha valorado tampoco las pruebas en su totalidad, incurriéndose en una falta de motivación de la resolución que confirma la apelada.

 

           El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 31 de agosto del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que los emplazados cumplieron con motivar debidamente la resolución que resuelve el pedido de variación del mandato de detención preventiva, sustentándose en elementos probatorios que vinculan al recurrente como presunto autor del delito instruido, además que efectuaron una evaluación de la conducta del procesado y concluyeron en el peligro procesal que representaría su eventual libertad.

 

           La Sala Superior competente confirmó la apelada en atención al no haberse probado que los magistrados cuestionados han vulnerado derechos constitucionales conexos a la libertad individual del favorecido.

             

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus se centra en una presunta  afectación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, como derechos conexos a la libertad individual del beneficiado, al haberse declarado improcedente la variación del mandato de detención en el Exp. Nº 064-2006-1ra SPC, que se le sigue al beneficiado por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, al no haberse valorado todas las pruebas que acreditan que el favorecido no ha tenido vinculación alguna con el delito por el cual se le viene procesando.

 

 Debida motivación y mandato de detención

 

2.        Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa [Cfr. STC Exp. N.° 4729-2007-HC/TC, fundamento 2].

 

3.        La detención judicial preventiva, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado [Cfr. STC. Exp. N.° 3011-2007-HC fundamento 3].

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.        Que en cuanto a la variación del mandato de detención, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución firme que resuelve el pedido de variación del mandato de detención debe subsistir en tanto y en cuanto no se produzca en el proceso el cambio sustancial de las condiciones que le dieron origen.

 

5.        En tal sentido, este Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva de la  acccionante sino, fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquélla, lo cual es sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar  la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva, que motiva la presente acción de garantía. Es decir, si durante el proceso los nuevos actos de investigación ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

 

6.        Al respecto, del examen de autos se  advierte que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que las  cuestionadas resoluciones obrantes de fojas 10 y 14, que desestimaron la solicitud de variación de la medida de detención impuesta al favorecido, se hayan dictado con una presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustenta las resoluciones que declararon improcedente la citada petición se encuentra acorde con las condiciones legales que establece el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, esto es que, según los magistrados cuestionados, al haberse valorado el desarrollo de la actividad probatoria en su conjunto, así como los nuevos actos de investigación realizados en el proceso, no se han aportado elementos probatorios de relevancia procesal que justifiquen la variación de la medida coercitiva de detención solicitada por el favorecido; tanto más si, conforme se desprende de autos, el favorecido Carlos Raymundo Ramos Lope se encuentra en calidad de reo contumaz habiéndose reservado el proceso en su contra conforme se tiene de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao de fojas 447, su fecha 16 de junio del 2009, todo ello aunado a que el favorecido no cuenta con trabajo conocido, de conformidad con el certificado de trabajo de fojas 449, su fecha 14 de julio del 2006 emitido por INCALPACA TPX, el cual deja constancia que el favorecido no labora desde el 2 de mayo del 2006, habiendo hecho abandono de trabajo; lo que hace presumir que existe peligro procesal de que pueda evadir la acción de la justicia. De todo ello se concluye que no sólo subsisten las circunstancias que dieron lugar a la medida, sino que, a la fecha de solicitar su variación, el peligro procesal seguía presente; en consecuencia, la estimación judicial que sustenta la resolución impugnada es de carácter regular y posee amparo legal y, por ende, no lesiona el derecho constitucional a la libertad individual del favorecido.

 

7.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que sustentan la demanda, ésta debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la  demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI