EXP. N.° 02672-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
RUFO FAUSTO
RAMOS LOPE
A FAVOR DE
CARLOS RAYMUNDO
RAMOS LOPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Rufo Fausto Ramos Lope a favor de Carlos Raymundo Ramos Lope
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
julio del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de
Refiere el recurrente que el favorecido don Carlos Raymundo Ramos Lope a través
de su defensa técnica con fecha 12 de agosto del 2008 (fojas 476) presentó un escrito
por medio del cual solicitaba la variación al mandato de detención adjuntando
nuevos elementos de prueba que sustentaban la procedencia de su solicitud, ante
el Juzgado Penal Transitorio del Callao que despacha la demandada Rudy Córdova Otero, quien señaló como fecha para el informe
oral el día 19 de marzo del 2009, siendo resuelto dicho pedido al día siguiente
de haberse llevado a cabo el informe oral, de conformidad con la resolución de
fojas 10, su fecha 20 de marzo del 2009, declarándose improcedente la variación
al mandato de detención, celeridad que vulnera de manera flagrante el debido
proceso, además que se evidencia falta de motivación; que al interponer recurso
de impugnación contra dicha resolución el cuaderno fue elevado a
El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 31 de agosto del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que los emplazados cumplieron con motivar debidamente la resolución que resuelve el pedido de variación del mandato de detención preventiva, sustentándose en elementos probatorios que vinculan al recurrente como presunto autor del delito instruido, además que efectuaron una evaluación de la conducta del procesado y concluyeron en el peligro procesal que representaría su eventual libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus se centra en una presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, como derechos conexos a la libertad individual del beneficiado, al haberse declarado improcedente la variación del mandato de detención en el Exp. Nº 064-2006-1ra SPC, que se le sigue al beneficiado por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado, al no haberse valorado todas las pruebas que acreditan que el favorecido no ha tenido vinculación alguna con el delito por el cual se le viene procesando.
Debida motivación y mandato de detención
2.
Uno de los contenidos
esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de
3. La detención judicial preventiva, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado [Cfr. STC. Exp. N.° 3011-2007-HC fundamento 3].
Análisis del caso materia de controversia constitucional
4. Que en cuanto a la variación del mandato de detención, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución firme que resuelve el pedido de variación del mandato de detención debe subsistir en tanto y en cuanto no se produzca en el proceso el cambio sustancial de las condiciones que le dieron origen.
5. En tal sentido, este Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva de la acccionante sino, fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquélla, lo cual es sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva, que motiva la presente acción de garantía. Es decir, si durante el proceso los nuevos actos de investigación ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.
6.
Al respecto, del
examen de autos se advierte que no existen elementos de convicción que
permitan aseverar que las cuestionadas resoluciones obrantes de fojas 10
y 14, que desestimaron la solicitud de variación de la medida de detención
impuesta al favorecido, se hayan dictado con una presunta afectación de los
derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva. Antes bien, el juicio
de razonabilidad que sustenta las resoluciones que
declararon improcedente la citada petición se encuentra acorde con las
condiciones legales que establece el segundo párrafo del artículo 135° del
Código Procesal Penal, esto es que, según los magistrados cuestionados, al
haberse valorado el desarrollo de la actividad probatoria en su conjunto, así
como los nuevos actos de investigación realizados en el proceso, no se han
aportado elementos probatorios de relevancia procesal que justifiquen la
variación de la medida coercitiva de detención solicitada por el favorecido;
tanto más si, conforme se desprende de autos, el favorecido Carlos Raymundo
Ramos Lope se encuentra en calidad de reo contumaz habiéndose reservado
el proceso en su contra conforme se tiene de la resolución emitida por
7. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que sustentan la demanda, ésta debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI