EXP. N.° 02673-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL NAVARRO

WONG MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Navarro Wong Mejía contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 1 de julio de 2008,  de fojas 73, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39330-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que en el proceso de amparo no se reconocen derechos y que el titular no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2007, declara improcedente la demanda al estimar que para dilucidar la pretensión se requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los varones, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 31 de marzo de 1929; por lo tanto, cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación reducida el 31 de marzo de 1989.

 

5.        Asimismo, de la resolución cuestionada y del Cuadro de Aportes, obrantes a fojas 3 y 4, se observa que la Administración solo reconoce a favor del actor 4 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Este Tribunal ha establecido en el artículo 26, inciso f, de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, los supuestos en que las demandas de amparo que tienen por objeto el reconocimiento de años de aportes resultan manifiestamente infundadas. Así, contempla los casos en  que el demandante no presente prueba alguna que sustente su pretensión.

 

7.        En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca como años de aportaciones el período comprendido desde el año 1976 hasta el año

 

8.         1991, en el que aduce haber laborado para Chifa Mandarín S.A., para lo cual presenta como único medio probatorio un documento mediante el cual la mencionada empresa, hace entrega de sus libros de planillas de sueldos y salarios a la emplazada.

 

9.        Al respecto, cabe señalar que del mencionado documento no se desprende que existan indicios de una relación laboral entre el demandante y la empresa mencionada, por lo que no acredita la pretensión del actor ni genera convicción acerca de lo alegado, razón por la cual la demanda deviene en manifiestamente infundada de conformidad con el criterio expuesto en el fundamento precedente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA