EXP. N.° 02673-2009-PA/TC
LIMA
MANUEL
NAVARRO
WONG MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Navarro Wong Mejía contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime alegando que en el proceso de amparo no se reconocen derechos y que el titular no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2007, declara improcedente la demanda al estimar que para dilucidar la pretensión se requiere de una estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 31 de marzo de 1929; por lo tanto, cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación reducida el 31 de marzo de 1989.
5.
Asimismo, de la resolución cuestionada y del Cuadro de Aportes,
obrantes a fojas 3 y 4, se observa que
6.
Este Tribunal ha establecido en el artículo 26, inciso f, de
7. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca como años de aportaciones el período comprendido desde el año 1976 hasta el año
8. 1991, en el que aduce haber laborado para Chifa Mandarín S.A., para lo cual presenta como único medio probatorio un documento mediante el cual la mencionada empresa, hace entrega de sus libros de planillas de sueldos y salarios a la emplazada.
9. Al respecto, cabe señalar que del mencionado documento no se desprende que existan indicios de una relación laboral entre el demandante y la empresa mencionada, por lo que no acredita la pretensión del actor ni genera convicción acerca de lo alegado, razón por la cual la demanda deviene en manifiestamente infundada de conformidad con el criterio expuesto en el fundamento precedente
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA