EXP. N.° 02673-2010-PA/TC

LORETO

ALBERTO VALLES SALAZAR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Valles Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 127, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A), solicitando que se le incorpore al régimen 20530 y se le reconozca el derecho a la pensión establecida en el referido régimen, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere haber cumplido todos los requisitos indicados en la Ley 25219 para ser incorporado al citado régimen; asimismo, alega que ingresó a la entidad emplazada el 27 de enero de 1960 y que cesó el 31 de diciembre de 2008, con 48 años y 11 meses de servicios.

 

 La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y expresa que el actor no cumple los requisitos establecidos  para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues trabajó como obrero a la fecha de vigencia de dicha norma.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no existe documento que acredite fehacientemente que el demandante haya sido incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, no existiendo un derecho adquirido, sino la eventualidad de uno expectaticio, por lo que no es amparable en la vía del amparo la pretensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la demanda por estimar que el demandante no cumplió los requisitos de ley antes de la vigencia del Decreto Ley 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento. 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 – que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.       El Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público se encuentra regulado por el Decreto Ley 20530 y por su modificatoria la Ley 28449, del 30 de noviembre de 2004, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

5.       Por tanto, la procedencia de la incorporación del demandante al referido régimen previsional se analizará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, a fin de determinar si, efectivamente, cumplió los requisitos de pertenencia al régimen 20530.

 

6.       El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con objeto de: a) perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces–; y, b) asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.

 

7.       Cabe precisar que, a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil.

 

8.       Aun cuando el régimen de pensiones creado por el Decreto Ley 20530 se concibió cerrado en los términos establecidos en sus artículos 2 y 17, en diversas ocasiones se amplió su alcance a través de diferentes leyes, con la finalidad de posibilitar la incorporación de más trabajadores. Tal fue el caso de algunos de los trabajadores de Petróleos del Perú (PetroPerú).

 

9.       En el caso de autos, el actor invoca la Ley 25219, de fecha 31 de mayo de 1990, que estatuyó: 

 

Artículo 1.- Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a PETROPERÚ, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley 20530, equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal. 

 

De esta disposición se desprende que los trabajadores de la IPC y de la EPF, asimilados a PetroPerú, que hubieran ingresado antes del 11 de julio de 1962 en sus respectivas empresas de origen, quedarían incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que si bien es cierto, el actor ingresó a la EPF el 27.1.1960, también lo es que lo hizo en calidad de trabajador obrero conforme a lo señalado en el fundamento siguiente y aportando como tal a la Caja de Pensiones vigente a dicha fecha.

 

10.  A fojas 5 de autos obra el Certificado de Trabajo de PetroPerú, del que se desprende que el actor laboró del 27 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 2008, siendo el último puesto desempeñado el de Auxiliar Mayor II- Planta Aeropuerto Iquitos, Unidad Comercial- Gerencia de Operaciones Selva; a fojas 10, copia simple de la liquidación de beneficios sociales; a fojas 3 y 4, boletas de pago del 31/12/2007 y 31/12/2008; a fojas 8, copia legalizada de la carta que le remite PetroPerú al demandante manifestando que durante su vínculo laboral con la empresa estuvo aportando al régimen del Decreto Ley 19990; a fojas 10, copia legalizada de una carta notarial de PetroPerú, en la cual se señala que de la revisión de su file personal se verifica que con 27 de enero de 1960 ingresó a la ex Empresa Petrolera Fiscal, de propiedad del Estado Peruano, en calidad de obrero habiendo pasado a trabajar como empleado con posterioridad al 27 de febrero de 1974, fecha de publicación del Decreto Ley 20530, hecho que no ha sido desvirtuado por el actor en todo el proceso; y a fojas 66, el aviso de movimiento de personal (AMP), donde se verifica que trabajó como obrero hasta el 1 de agosto de 1999.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por  no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ