EXP. N.° 02673-2010-PA/TC
LORETO
ALBERTO
VALLES SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto
Valles Salazar contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del
Perú S.A. (PetroPerú S.A), solicitando que se le incorpore al régimen 20530 y se
le reconozca el derecho a la pensión establecida en el referido régimen,
disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso. Refiere haber cumplido todos los requisitos indicados en
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y expresa que el actor no cumple los requisitos establecidos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues trabajó como obrero a la fecha de vigencia de dicha norma.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no existe documento que acredite fehacientemente que el demandante haya sido incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, no existiendo un derecho adquirido, sino la eventualidad de uno expectaticio, por lo que no es amparable en la vía del amparo la pretensión.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita su reincorporación al régimen previsional
del Decreto Ley 20530. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia
mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe precisar
que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de
conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004,
fecha en que se promulgó
4.
El Régimen de Cesantía y
Jubilación del Servidor Público se encuentra regulado por el Decreto Ley 20530
y por su modificatoria
5.
Por tanto, la procedencia de
la incorporación del demandante al referido régimen previsional se analizará a
la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas
que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, a fin de
determinar si, efectivamente, cumplió los requisitos de pertenencia al régimen
20530.
6. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con objeto de: a) perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces–; y, b) asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.
7.
Cabe precisar que, a la fecha
de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era
prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley
11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa
establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil.
8. Aun cuando el régimen de pensiones creado por el Decreto Ley 20530
se concibió cerrado en los términos establecidos en sus artículos 2 y 17, en
diversas ocasiones se amplió su alcance a través de diferentes leyes, con la
finalidad de posibilitar la incorporación de más trabajadores. Tal fue el caso
de algunos de los trabajadores de Petróleos del Perú (PetroPerú).
9.
En
el caso de autos, el actor invoca
Artículo 1.- Los trabajadores del
Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a
PETROPERÚ, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al
régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley 20530, equiparándose así con
las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa
Petrolera Fiscal.
De esta disposición se desprende que los trabajadores de
10. A fojas 5 de autos obra el
Certificado de Trabajo de PetroPerú, del que se desprende que el actor laboró
del 27 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 2008, siendo el último puesto
desempeñado el de Auxiliar Mayor II- Planta Aeropuerto Iquitos, Unidad
Comercial- Gerencia de Operaciones Selva; a fojas 10, copia simple de la
liquidación de beneficios sociales; a fojas 3 y 4, boletas de pago del
31/12/2007 y 31/12/2008; a fojas 8, copia legalizada de la carta que le remite PetroPerú
al demandante manifestando que durante su vínculo laboral con la empresa estuvo
aportando al régimen del Decreto Ley 19990; a fojas 10, copia legalizada de una
carta notarial de PetroPerú, en la cual se señala que de la revisión de su file personal se verifica que con 27 de
enero de 1960 ingresó a la ex Empresa Petrolera Fiscal, de propiedad del Estado
Peruano, en calidad de obrero habiendo pasado a trabajar como empleado con
posterioridad al 27 de febrero de 1974, fecha de publicación del Decreto Ley
20530, hecho que no ha sido desvirtuado por el actor en todo el proceso; y a
fojas 66, el aviso de movimiento de personal (AMP), donde se verifica que
trabajó como obrero hasta el 1 de agosto de 1999.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ