EXP. N.° 02674-2010-PA/TC
UCAYALI
BERTHA GARCÍA
ODICIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha García Odicio contra la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas 29, su fecha 9 de junio
de 2010, que declaró improcedente in limine la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
de Educación de Ucayali, solicitando que se declaren
inaplicables las Resoluciones Directorales Regionales 000771-2008-DREU y
001259-2008-DREU; y que, por consiguiente, se le abone tres remuneraciones
totales íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales como
profesora de conformidad con la
Ley del Profesorado y su Reglamento, y se disponga la
inaplicabilidad del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.
2. Que
este Colegiado en la STC
206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC 1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 4 de marzo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI