EXP. N.° 02674-2010-PA/TC

UCAYALI

BERTHA GARCÍA

ODICIO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha García Odicio contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 29, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales Regionales 000771-2008-DREU y 001259-2008-DREU; y que, por consiguiente, se le abone tres remuneraciones totales íntegras por haber cumplido 25 años de servicios oficiales como profesora de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento, y se disponga la inaplicabilidad del Decreto Supremo N 051-91-PCM.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI