EXP. N.° 02675-2008-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR INCACUTIPA
INCACUTIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don Víctor Incacutipa Incacutipa, contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de
Refiere
que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la
postulación de la presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que
debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en
el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera
se encuentra en etapa de juicio oral” (sic). Afirma que
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de enero de 2008,
declaró improcedente la demanda por considerar el proceso penal que se sigue al
favorecido es sumamente complejo, por lo que resulta válido asegurar su
presencia a diversas diligencias hasta que se resuelva su situación jurídica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.
Por todo esto es que se sostiene
que debe declararse la nulidad de
Cuestión previa
2. Del caso de autos tenemos que es materia de la alzada el pronunciamiento por este Tribunal del rechazo de la demanda. No obstante, en el presente caso la decisión se fundamenta en un supuesto particular de excepción, en la medida de que los hechos denunciados en la demanda revisten suma gravedad y este Colegiado cuenta con las instrumentales necesarias para emitir un pronunciamiento del fondo de la controversia constitucional.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
4. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial es una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal en la medida de que legalmente se encuentra justificado siempre que existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello es que este Colegiado viene subrayando que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].
5. Para el caso de autos el plazo de detención provisional del artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”. Pero este dispositivo legal en su quinto párrafo agrega
“Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. (...)” (el subrayado es nuestro).
6.
En el presente caso
este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento mediante Oficio N.°
20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML de fecha 20 de
abril de 2009
(fojas 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), remitido por
7. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02675-2008-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR INCACUTIPA
INCACUTIPA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados
emito el presente voto singular que reafirma mi posición dada a conocer en el
Exp. Nº
1680-2009-PHC/TC (caso Humala Tasso
y otros). Previamente, debo señalar que en aras de que el Estado
Constitucional se consolide en base al Derecho y a la justicia, corresponde a
este Tribunal reafirmar su compromiso con la tutela de los derechos
fundamentales, pero también con el respeto al principio jurídico de supremacía
de
1.
El objeto de la
presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor de don Víctor Incacutipa Incacutipa, es que se
declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida
por
2.
Se advierte que con
fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario Víctor Incacutipa
Incacutipa ha sido sentenciado en primera instancia
por
3.
En un Estado
constitucional democrático,
4.
Sobre la base de lo anterior,
conviene puntualizar, en primer lugar, que si bien, el artículo 46º de
5.
Y en
segundo lugar, que si bien todos los ciudadanos tienen el derecho
de protestar, tal ejercicio tampoco
supone hacerlo en contra del sistema democrático
que ponga en peligro el orden
constitucional, pues, el artículo 38º de
6. Por lo dicho, queda sentado, pues que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado constitucional y democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno, adquiere una posición constitucional relevante, en base el principio democrático. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.
7.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional al tiempo que es garante de
8.
Ahora, a efectos de
garantizar el orden constitucional y el gobierno legítimamente constituido,
este Tribunal en tanto guardián del sistema democrático recuerda que todos los
poderes del Estado y todos los ciudadanos estamos en la obligación de observar
no sólo
9.
Por lo demás, cabe
recordar que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático
será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se
respeten los derechos humanos. Incluso, ante el agravamiento institucional
puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de su derecho
de participación en
10. El artículo 7º. 2 de
11. De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal
como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser
restringido o limitado por
El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido
12. El derecho a que la prisión
preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
Se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad
personal reconocido en
13. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.
14. Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a que la prisión preventiva no exceda del plazo establecido.
15. El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
En el segundo párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).
16. Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos de la prisión preventiva podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional porque en lugar de optimizar el derecho a la libertad personal desconoce los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
17. Por ello, debe quedar claro, que la prolongación no opera luego de la dúplica, sino que más bien procede en lugar de ésta. Esto es, opera en aquellos casos en que pese a no tratarse delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, sí entrañan una especial dificultad o especial prolongación en la prosecución del proceso. En tal sentido, este Tribunal considera que sobre todo cuando se trate de una prolongación de la detención no debe optarse necesariamente por el plazo máximo de la misma, sino que en cada caso, debe señalarse un plazo que resulte lo estrictamente necesario.
El plazo máximo de la prisión preventiva según la jurisprudencia constitucional
18. Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.
En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
19. Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.
20. Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.
21. Actuación de los órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por
Mediante resolución de fecha 17 de
julio de 2006 se duplicó de manera automática el plazo de la
prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un
caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a
22. De lo expuesto, se aprecia de manera
objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada ni se han
observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición de la
resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no
se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por
23. Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
24. Ahora bien, en el caso se aprecia,
que
25. De otro lado, aún cuando este
Tribunal no ha señalado que la prolongación excepcional puede adoptarse en todos
los demás casos penales en los que concurran circunstancias que importen una
especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo máximo de la aludida
prolongación excepcional,
26. Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.
27. Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.
28. Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia, ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley. En tal sentido, corresponde al Poder Judicial dilucidar de manera definitiva sobre la presunta responsabilidad de los imputados en el proceso penal que se les sigue por los actos graves de connotación penal acaecidos en la ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte de policías y civiles.
Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Víctor Incacutipa Incacutipa, exhortando a los jueces superiores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 02675-2008-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR INCACUTIPA
INCACUTIPA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos:
1. Si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda hubiere cesado en cualquier modo la alegada agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no ya existiría la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso se habría producido la sustracción de materia justiciable.
2. Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido impugnada. En el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes, para ello (la sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez, que no se han acreditado los presupuestos antes indicadas respecto del beneficiario de este proceso constitucional.
3.
En el caso
concreto, a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el
Informe de fecha 20 de abril de 2009, emitido por
4. En este orden de ideas, carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de excarcelación, al haber operado la sustracción de la materia, toda vez, que la detención que afecta al beneficiario obedece al mandato judicial contenido en la sentencia condenatoria dictada en primer grado.
Por estas razones, y en la misma línea argumentativa recaída en el Exp. N.º 01680-2009-PHC/TC, Caso Antauro Igor Humala Tasso y otros, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus e IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación.
S.
EXP. N.° 02675-2008-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR INCACUTIPA
INCACUTIPA
Voto singular que formula el magistrado Calle Hayen en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Edmundo Inga Garay, abogado de don Víctor Incacutipa
Incacutipa, contra la sentencia expedida por
1.
El
objeto de la presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor
de don Víctor Incacutipa Incacutipa,
es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de
2008, emitida por
2.
Se
advierte que con fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario Víctor Incacutipa Incacutipa ha sido sentenciado
en primera instancia por
3.
El
artículo 7º. 2 de
4.
De lo
dicho, queda claro que el
derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho
absoluto, pues puede ser restringido o limitado por
El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido
5.
El derecho
a que la prisión preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto
de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
Se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad
personal reconocido en
6. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.
7. Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.
8. El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”(el énfasis es nuestro).
En el segundo párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).
9. Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación podría resultar manifiestamente inconstitucional, según sea el caso, porque lejos de optimizar el derecho a la libertad personal desconocería los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
El plazo máximo de la prisión
preventiva según la jurisprudencia constitucional
10. Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.
En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
11. Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.
12. Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.
13. Actuación de los órganos
jurisdiccionales.
Del informe remitido por
Mediante resolución de fecha 17 de
julio de 2006 se duplicó de manera automática el plazo de la
prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un
caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a
14. De lo expuesto, se aprecia de manera
objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada ni se han
observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición de la
resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no
se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por
15. Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
16. Ahora bien, en el caso se aprecia,
que
17. Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.
18. Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.
19. Ahora bien, aún cuando este Tribunal
no ha señalado en su abundante jurisprudencia que dicha prolongación
excepcional se puede adoptar en todos los demás casos penales en los que
concurran circunstancias que importen una especial dificultad ni mucho menos ha
delimitado el tiempo máximo de la aludida prolongación excepcional,
20. Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia, ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley.
21. Finalmente, si bien el artículo 46º de
Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Incacutipa Incacutipa, disponiendo que los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en acciones ú omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente.
SR.
CALLE HAYEN