EXP. N.° 02675-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO ESTALISNAO

TUDELA ROSSEL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Tudela Rossel contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus, y la dirige contra don David Pedro Tudela Manrique (su hijo), alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

Refiere que en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, ubicado en la calle 13 Nº 376, Rinconada del Lago, Distrito de La Molina, el emplazado con la ayuda de matones, lo han obligado a salir del mismo haciendo uso de la violencia. Agrega que en ese momento ha sido agredido físicamente, y amenazado de muerte. Asimismo, señala que se le ha cerrado la puerta, impidiéndosele ingresar al inmueble que es de su propiedad y que, además, constituye su domicilio real, lo cual vulnera su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda y precisa que la casa no le pertenece porque es de su esposa, así como que ha sido desalojado por mandato judicial, pero que ha regresado al haberse reconciliado con su esposa (fojas 95). En la diligencia de inspección judicial realizada por el juez del hábeas corpus con fecha 7 de noviembre de 2008, se ha llegado a constatar que doña María Isabel Manrique Peraldo (esposa) ha decidido, con la ayuda del emplazado, el retiro del demandante del domicilio, impidiéndole el ingreso al mismo desde la noche del día anterior, por lo que el juez recomienda al emplazado que se le restituya la posesión (fojas 7). Por su parte, el demandado sostiene que es su madre doña María Isabel Manrique Peraldo, en su condición de propietaria del inmueble, la que ha ordenado el desalojo del demandante (su padre), debido a los constantes abusos de los que son víctimas, y que existe una sentencia de reivindicación que ha ordenado la salida del accionante, así como otra resolución que indica que el inmueble es un bien propio, es decir, de su madre, la que ha sido confirmada por la Sala Superior, y que por tanto, constituye cosa juzgada.

 

            El Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos alegados están relacionados con un problema de orden conyugal, en donde se discute la propiedad del inmueble, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De la revisión exhaustiva de las instrumentales que obran en estos autos, se advierte que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que en sede constitucional se ordene que doña María Isabel Manrique Peraldo se abstenga de impedir el ingreso de don Luis Fernando Tudela Rossel al inmueble ubicado en la calle 13 Nº. 376, Rinconada del Lago, Distrito de La Molina, ya que, según refiere el accionante, es un bien inmueble de su propiedad, que, además, constituye su domicilio, lo cual vulnera su derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El actor alega la restricción de su derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, supuestamente por haber sido impedido de ingresar al inmueble de su propiedad, el que, además, constituye su domicilio real. Se trata, por consiguiente, no de un hábeas corpus clásico, que procede ante el supuesto de una detención arbitraria, sino de un hábeas corpus restringido, en el que se denuncia una restricción a la libertad individual en su manifestación de libertad de tránsito, que es distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias.

 

3.      Y es que el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es, pues, tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.

 

4.      En el caso de autos, si bien se ha constatado que al accionante se le ha impedido ingresar al inmueble ubicado en la calle 13 Nº 376, Rinconada del Lago, Distrito de La Molina, según se aprecia de la diligencia de inspección judicial (fojas 7), dicho impedimento constituye un acto de ejercicio legítimo del derecho de propiedad de doña María Isabel Manrique Peraldo, dada su condición de propietaria del referido bien inmueble por cuanto constituye un bien propio, según se advierte de la escritura pública de fojas 13, de la copia literal de fojas 41 y de la sentencia de separación de bienes de fojas 23, quien se ratifica en su decisión de que el actor no ingrese a su domicilio, pues se encuentra separada de hecho desde 1992, conforme se aprecia de su escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 (fojas 27), y de la demanda de violencia familiar y divorcio por causal (fojas 31 y 59, respectivamente); a ello, debe agregarse la sentencia que declaró fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por doña María Isabel Manrique Peraldo contra el accionante (fojas 81); de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la libertad de tránsito, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02675-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO ESTALISNAO

TUDELA ROSSEL

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara INFUNDADA la demanda de autos, considero que, los fundamentos que mis colegas han consignado, deben ampliarse en lo siguiente:

 

1.      En el caso de autos se observa que el recurrente alega la restricción de su libertad de tránsito, en razón a que se le ha sacado con violencia e impedido posteriormente ingresar al lugar que dice ser su domicilio conyugal.

En consideración a ello, el derecho a la inviolabilidad de domicilio debe ser analizado a fin de determinar si este ha sido vulnerado o no en su relación con el derecho a la libertad mencionada.

 

2.      La libertad de domicilio reforzada con su característica de inviolabilidad se encuentra prevista en el inciso 9 artículo 2 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice "Toda persona tiene derecho: (...) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley".

 

3.      De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el derecho objeto de análisis se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.      En términos constitucionales el domicilio es entendido como la "morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio" (Fundamento jurídico N° 3 de la Sentencia recaída en el expediente N.° 04085-2008-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional).

 

5.      Similar criterio ha dado el Tribunal Constitucional español sobre este derecho pues considera como domicilio "Todo aquel espacio donde un particular tiene residencia en forma permanente o eventual, o donde en su caso y dependiendo de su voluntad, puede tenerlo; recinto en donde el sujeto puede mantener su vida privada en el pleno sentido de la palabra, a lo que solo él tiene libre acceso" (Sentencia N° 22/1984, emitida por el Tribunal Constitucional Español).

 

6.      De acuerdo a ello, se puede decir que el domicilio presenta las características siguientes: i) Es un ámbito espacial reservado en el que es posible actuar con libre autodeterminación, es decir, es aquella área dedicada a la existencia privada, ii) es un ámbito espacial reservado que supone, en principio, la exclusión de entrada física o de intromisiones materiales de cualquier tipo, y finalmente, iii) es un ámbito espacial que supone la exclusión del conocimiento de aquello que se suscita en su interior[1] .

 

7.      Dichas características, permiten afirmar que cualquier intromisión ilegitima al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inviolabilidad de domicilio, no solo afecta a este derecho en sí, sino por el contrario, debido a su particularidad y característica de instrumentalidad puede afectar a otros derechos fundamentales e intereses legítimamente tutelables como la intimidad, la integridad, libertad, seguridad personal, la tranquilidad, sosiego, entre otros, motivo por el cual, se intensifica la tutela adecuada que se le pueda brindar al mismo.

 

8.      Así de acuerdo con nuestra Constitución, el domicilio en strictu sensu puede ser clasificado de cuatro formas: el domicilio natural, que es el que surge como consecuencia del ejercicio de la patria potestad; domicilio legal, que es el que surge por mandato de la ley en razón a la condición o cargo que desempeña la persona; el domicilio real, constituido por la voluntad unilateral de la persona; y, finalmente, el domicilio conyugal, que es aquel lugar en donde los cónyuges viven en unión por medio de acuerdo previo de voluntades2. Sobre éste último, se entiende que puede ser modificado o variado en atención a la voluntad de los esponsales, o extinguido como efecto de la separación de cuerpos que le precede a la posterior disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la cual cesa en los cónyuges la obligación de hacer vida en común, quedando cada uno en libertad para elegir su nuevo domicilio real.

 

9.      En el caso concreto, el recurrente afirma que el emplazado lo ha obligado a salir violentamente con la ayuda de terceras personas de su domicilio conyugal.

 

10.  Sin embargo, de los actuados se evidencia que el recurrente se encuentra separado de hecho de su ex cónyuge desde 1992, tal como obra a fojas 27, es decir, no existe el alegado domicilio conyugal que pretende proteger vía proceso de hábeas corpus, puesto que este ha quedado suprimido por los efectos de la separación de hecho mencionada. No obstante ello, nuestro ordenamiento le reconoce el derecho de fijar un nuevo domicilio real, y por ende reconocerlo y protegerlo en los términos que precedentemente se ha explicado de conformidad con mandato constitucional, el cual de acuerdo a la circunstancias del caso, llámese el ejercicio legítimo de su ex cónyuge como propietaria del inmueble, y en atención a la especial protección que se le debe brindar a la familia dentro de su espacio físico, debe ser previsto en lugar diferente al alegado.

 

Por tal motivo, ha habida cuenta de que la separación de cuerpos fue declara en vía judicial, no existe afectación alguna sobre los derechos invocados por el recurrente (vide considerando 10), en tal sentido la presente demanda debe declararse INFUNDADA.

 

SR.

 

LANDA ARROYO

 

 

 



[1] ESPÍN TEMPLADO Eduardo, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, ISSN 0214-6185, N° 8, 1991, Págs. 39-53

2Conf. GARCÍA TOMA Víctor, Los derechos fundamentales en el Perú, Jurista Editores, Perú, 2008, pág. 217