EXP. N.° 02675-2010-PHC/TC
LIMA
SEGUNDO FORTUNATO
GIRÓN ZAPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosita Isabel Sernaque
de Girón, a favor de Segundo Fortunato Girón Zapata,
contra la resolución de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 16 de
marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de diciembre de
2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes
de la Sala Penal
Nacional, vocales Loli Bonilla, Vidal La Rosa Sánchez y Amaya Saldarriaga, con el objeto de que se declare la nulidad de i)
la Resolución
de fecha 25 de agosto de 2008, que revocó la comparecencia restringida del
favorecido por el mandato de detención, y de ii)
la Resolución
de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de
variación del mandato de detención del actor, y que, en consecuencia, se
disponga su inmediata excarcelación, en el proceso penal que se le sigue por
los delitos de trafico ilícito de armas, colaboración con el terrorismo y otro
(Exp. N. º 574-07 “B” - Exp. N. º 574-07 F). Se alega vulneración a los derechos a la
presunción de inocencia y libertad personal.
Al respecto, afirma
que la resolución que desestimó el pedido de variación se dictó sin sustento
legal, pues con posterioridad al mandato de detención se ha realizado una serie
de diligencias que han desvirtuado la participación del favorecido en los
hechos denunciados, tanto es así que ninguno de sus coprocesados
lo han sindicado como partícipe de las reuniones de coordinación para la
adquisición o venta ilícita de armas y, por el contrario, uno de sus coprocesados confirmó su total inocencia. Asimismo, refiere
que la Sala Penal
Nacional sin sustento legal revocó el mandato de comparecencia restringida por
el de detención del actor, pues no se tuvo a la vista ni se valoró ninguna de
las piezas y pruebas judiciales. Agrega que no existe peligro de que el actor
en libertad pueda perturbar los medios probatorios del proceso.
2.
Que este Colegiado
considera necesario precisar que si bien es cierto que la recurrente
expresamente solicita en la demanda la nulidad de la resolución que declaró
improcedente la variación del mandato de detención del actor, también lo es que
en los hechos expuestos en la demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución de fecha 25
de agosto de 2008, que revocó la comparecencia restringida por el mandato de
detención del favorecido, ya que respecto a esta última se denuncia que dicha
revocatoria se realizó sin sustento legal y sin tenerse a la vista ni valorarse
las piezas judiciales. Por lo tanto, este Tribunal se pronunciará en cuanto
a los pronunciamientos judiciales a través de los cuales el órgano judicial
emplazado se pronunció por la libertad procesal del favorecido, lo que se
precisa en la delimitación del petitorio que se señala en el primer párrafo del
Considerando 1 de la presente Resolución.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso debe
necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la
libertad individual. No obstante, es menester advertir que el artículo 4.º del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o
cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
4.
Que en el presente
caso, este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que
corren en los autos no se acredita que las resoluciones judiciales
cuestionadas (fojas 353 y 413, respectivamente) cumplan con el
requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es
que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así
su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la
demanda de autos resulta improcedente en sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI