EXP. N.° 02675-2010-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO FORTUNATO

GIRÓN ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosita Isabel Sernaque de Girón, a favor de Segundo Fortunato Girón Zapata, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, vocales Loli Bonilla, Vidal La Rosa Sánchez y Amaya Saldarriaga, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Resolución de fecha 25 de agosto de 2008, que revocó la comparecencia restringida del favorecido por el mandato de detención, y de ii) la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del actor, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de trafico ilícito de armas, colaboración con el terrorismo y otro (Exp. N. º 574-07 “B” - Exp. N. º 574-07 F). Se alega vulneración a los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal.

 

     Al respecto, afirma que la resolución que desestimó el pedido de variación se dictó sin sustento legal, pues con posterioridad al mandato de detención se ha realizado una serie de diligencias que han desvirtuado la participación del favorecido en los hechos denunciados, tanto es así que ninguno de sus coprocesados lo han sindicado como partícipe de las reuniones de coordinación para la adquisición o venta ilícita de armas y, por el contrario, uno de sus coprocesados confirmó su total inocencia. Asimismo, refiere que la Sala Penal Nacional sin sustento legal revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención del actor, pues no se tuvo a la vista ni se valoró ninguna de las piezas y pruebas judiciales. Agrega que no existe peligro de que el actor en libertad pueda perturbar los medios probatorios del proceso.

 

2.        Que este Colegiado considera necesario precisar que si bien es cierto que la recurrente expresamente solicita en la demanda la nulidad de la resolución que declaró improcedente la variación del mandato de detención del actor, también lo es que en los hechos expuestos en la demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2008, que revocó la comparecencia restringida por el mandato de detención del favorecido, ya que respecto a esta última se denuncia que dicha revocatoria se realizó sin sustento legal y sin tenerse a la vista ni valorarse las piezas judiciales. Por lo tanto, este Tribunal se pronunciará en cuanto a los pronunciamientos judiciales a través de los cuales el órgano judicial emplazado se pronunció por la libertad procesal del favorecido, lo que se precisa en la delimitación del petitorio que se señala en el primer párrafo del Considerando 1 de la presente Resolución.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 353 y 413, respectivamente) cumplan con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda de autos resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI