EXP. N.° 02676-2010-PHC/TC
LIMA
ZACARÍAS DEMETRIO
VILLA DONAYRE
EN DERECHO PROPIO
Y A FAVOR DE
CLARA LUZ ZAMBRANO
ROMÁN DE VILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Demetrio Villa Donayre
contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 5 de abril
de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de diciembre de 2008 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a su favor y de su cónyuge, doña Clara Zambrano
de Villa, y la dirige contra los señores Ruperta
María Luz Salazar Soto, Alfredo Boris Ortiz Salazar, Raquel Soledad
Cornejo Salazar, Rosa María Iturrizaga Vda. de
Santillán, Carmen Rosa Paredes Iturrizaga,
Aurora Paredes Soto Contreras y Eva Virginia Soto Reyes. Alega amenaza
cierta e inminente de vulneración de los derechos a la vida, a la
integridad moral, psíquica y física, a la inviolabilidad de domicilio, a
la libertad y seguridad personales y al libre tránsito.
Refieren los recurrentes la
existencia de la potencial posibilidad de que los emplazados en confabulación
dolosa pretendan desalojarlos del inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje
Felipe Pinglo Alva N.º 156 de la Urbanización Chacarilla
de Otero del Distrito de San Juan de Lurigancho,
interponiendo demandas posesorias simuladas para conseguir la concesión de una
medida cautelar de ministración de posesión.
- Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que
del análisis del caso y las instrumentales que obran en autos, se desprende que la alegada
lesión a los derechos invocados en modo alguno incide sobre el derecho a
la libertad personal y tampoco constituye una amenaza a dicho derecho;
esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la
libertad individual, toda vez que lo que en puridad cuestionan los accionantes es la regularidad del proceso de otorgamiento de escritura
pública y ministración de posesión (Exp N.º 2004-896), pretensión que resulta manifiestamente
incompatible con este proceso constitucional de la libertad.
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI