EXP. N.° 02676-2010-PHC/TC

LIMA

ZACARÍAS DEMETRIO

VILLA DONAYRE

EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE 

CLARA LUZ ZAMBRANO

ROMÁN DE VILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Demetrio Villa Donayre contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 5 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su cónyuge, doña Clara Zambrano de Villa, y la dirige contra los señores Ruperta María Luz Salazar Soto, Alfredo Boris Ortiz Salazar, Raquel Soledad Cornejo Salazar, Rosa María Iturrizaga Vda. de Santillán, Carmen Rosa Paredes Iturrizaga, Aurora Paredes Soto Contreras y Eva Virginia Soto Reyes. Alega amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad y seguridad personales y al libre tránsito.

 

Refieren los recurrentes la existencia de la potencial posibilidad de que los emplazados en confabulación dolosa pretendan desalojarlos del inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje Felipe Pinglo Alva N 156 de la Urbanización Chacarilla de Otero del Distrito de San Juan de Lurigancho, interponiendo demandas posesorias simuladas para conseguir la concesión de una medida cautelar de ministración de posesión. 

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis del caso y las instrumentales que obran en autos, se desprende que la alegada lesión a los derechos invocados en modo alguno incide sobre el derecho a la libertad personal y tampoco constituye una amenaza a dicho derecho; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez que lo que en puridad cuestionan los accionantes es la regularidad del proceso de otorgamiento de escritura pública y ministración de posesión (Exp N.º 2004-896), pretensión que resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad.

 

  1.  Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI