EXP. N.° 02679-2010-PHC/TC

LIMA

NALDY OFELIA

COLLADO DÍAZ

VDA. DE MARTÍNEZ

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Gilberto Cueva Martín, a favor de doña Naldy Ofelia Collado Díaz Vda. de Martínez y la menor de iniciales L.I.M.C., contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 22 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2009 doña Naldy Ofelia Collado Díaz Vda. de Martínez interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez de Paz Letrado del Segundo Juzgado del Distrito de Surco y San Borja, don Carlos Alberto Vergara Pilares, con el objeto de que se disponga que el emplazado le haga entrega de la retención del 50% de la compensación por tiempo de servicio (CTS) de su finado esposo que su centro de trabajo ya habría consignado –a través de una cuenta bancaria– al expediente de alimentos que se tramita en dicho órgano jurisdiccional.

 

Al respecto refiere que en el procedimiento de alimentos se consignó un monto por  pensión alimenticia a su favor, resultando que al fallecimiento de su esposo su centro de trabajo endosó al juzgado lo referente al 50% de su CTS; sin embargo afirma que el emplazado se niega a entregarle dicha consignación de alimentos pese a conocer que se encuentra delicada de salud y que su hija es especial, lo que constituye un atentado contra el derecho a la vida.

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, analizados los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que la controversia se encuentra sustanciada en un proceso de naturaleza civil en el cual se denuncia la omisión del juez emplazado de consignar a la recurrente la retención de lo referente a la CTS del obligado, lo que no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, por lo que el cuestionamiento de la demanda debe ser dilucidado al interior del proceso de alimentos conforme a la ley y la Constitución. Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos fácticos que la sustentan la demanda de autos (hechos y petitorio) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA

URVIOLA HANI