EXP. N.° 02680-2010-PHC/TC
LIMA
ABELARDO
ERNESTO CAYCHO REA
A FAVOR DE
CARLOS RUMOR RAMÍREZ
BUENO Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo
Ernesto Caycho Rea contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de noviembre
del 2009, don Abelardo Ernesto Caycho Rea interpone demanda de hábeas corpus a
favor de Carlos Rumer Ramírez Bueno y de don Ronny Raphael Ramírez Bueno, y la
dirige contra la jueza Tania Parra Benavides y los vocales Zapata Carbajal,
Rodríguez Alarcón y Jara García, con el objeto que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 30 de enero del 2009, expedida por el Cuadragésimo Noveno
Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, que condenó a los beneficiarios por el
delito de extorsión (Expediente N.º 45388-2008-49º-JPL) a seis años de pena
privativa de la libertad efectiva; así como la sentencia confirmatoria
Resolución N.º 752, de fecha 28 de mayo del 2009, expedida por
2.
Que el recurrente señala que
los hechos admitidos como probados por las sentencias demuestran que era
imposible que el delito de extorsión se consumara, por lo que la conducta de
los beneficiarios está calificada en el tipo de tentativa de delito imposible y
no en el artículo 200º del Código Penal. Sustenta esta alegación al indicar que
el agraviado, al recibir llamadas telefónicas intimidatorios, acudió a
3. Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal
Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente
a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que
estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de
la jurisdicción penal ordinaria. Del análisis de los argumentos expuestos en la
demanda de autos se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es
que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas el juez ordinario y
proceda a la calificación del tipo penal por el que se les inició proceso penal a los
beneficiarios y posteriormente fueron condenados, lo
que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la
libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas
corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y
escapa a las competencias del juez constitucional.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ