EXP. N.° 02680-2010-PHC/TC

LIMA

ABELARDO ERNESTO CAYCHO REA

A FAVOR DE CARLOS RUMOR RAMÍREZ

BUENO Y OTRO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Ernesto Caycho Rea contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 19 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre del 2009, don Abelardo Ernesto Caycho Rea interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Rumer Ramírez Bueno y de don Ronny Raphael Ramírez Bueno, y la dirige contra la jueza Tania Parra Benavides y los vocales Zapata Carbajal, Rodríguez Alarcón y Jara García, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero del 2009, expedida por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, que condenó a los beneficiarios por el delito de extorsión (Expediente N.º 45388-2008-49º-JPL) a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; así como la sentencia confirmatoria Resolución N.º 752, de fecha 28 de mayo del 2009, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente señala que los hechos admitidos como probados por las sentencias demuestran que era imposible que el delito de extorsión se consumara, por lo que la conducta de los beneficiarios está calificada en el tipo de tentativa de delito imposible y no en el artículo 200º del Código Penal. Sustenta esta alegación al indicar que el agraviado, al recibir llamadas telefónicas intimidatorios, acudió a la DIVINSEC-DININCRI, donde se diseñó el operativo para capturar a los beneficiarios, el cual consistió en dejar una bolsa con el dinero solicitado (de propiedad del agraviado) en el lugar acordado, encontrándose escondidos numerosos policías y al ser intervenidos los beneficiarios en presencia del fiscal y de una abogada de oficio el dinero fue devuelto inmediatamente; en consecuencia, el delito no se consumó, por lo que se trataría de tentativa, lo que implicaría una disminución prudencial de la pena.      

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas el juez ordinario y proceda a la calificación del tipo penal por el que se les inició proceso penal a los beneficiarios y posteriormente fueron condenados, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ