EXP. N.° 02681-2010-PA/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO OCSA

HUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa),  20 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Ocsa Huanca  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846  y la Ley 26790, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis del pulmón, gonartrosis y lumbago, con un menoscabo global del 78.78%, más el abono de las pensiones generadas, intereses y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b) de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el actor ha adjuntado a su demanda copia legalizada del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche de EsSalud (fojas 4), del 10 de marzo de 2008, en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como de fibrosis pulmonar, gonartrosis y lumbago, con un menoscabo global del 78.78%.

 

 

4.      Que de otro lado la emplazada ha adjuntado copia simple del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo (fojas 227), de fecha 13 de noviembre de 2008, en el que se consigna que el actor padece de hipoacusia mixta bilateral, de naturaleza permanente, con un menoscabo del 18%.

 

5.      Que en consecuencia apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

JMB