EXP. N.° 02682-2010-PA/TC
AREQUIPA
EDMUNDO AYLLÓN
VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima
(Arequipa), 7 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Edmundo Ayllón Vera contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 123 de fecha 21 de mayo de 2010, que declaró
improcedente in limine la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda
contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se
inaplique la
Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, y que en consecuencia se
ordene su incorporación en la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, toda vez que
considera que reúne los requisitos establecidos en la ley N.° 27803.
2.
Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.° inciso
2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2007.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI