EXP. N.°  02682-2010-PA/TC

AREQUIPA

EDMUNDO AYLLÓN

VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Ayllón Vera contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 123 de fecha 21 de mayo de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se inaplique la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, y que en consecuencia se ordene su incorporación en la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, toda vez que considera que reúne los requisitos establecidos en la ley N.° 27803.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI