EXP. N.° 02683-2010-PA/TC

AREQUIPA

RAÚL JOSHI

ARAGÓN SAJI

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Joshi Aragón Saji contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 242, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. El demandante refiere haber prestado servicios a la entidad demandada en el cargo de chofer en el Área de Serenazgo, desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose así su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente sólo fue contratado por un plazo determinado en función al “Proyecto de Implementación, fortalecimiento y operatividad del sistema de seguridad ciudadana en el distrito de Socabaya”, por lo que el cese de sus funciones se debió al vencimiento del plazo de un contrato administrativo de servicios.

 

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado, ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar que en el caso de autos no existió despido alguno, sino el término de la relación contractual como resultado de haberse verificado la fecha de término del plazo del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 85 a 88, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo previsto en el último de los contratos suscritos.  Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI