EXP. N.° 02684-2009-PA/TC

MOQUEGUA

ALEXANDER ENRIQUE

SOTOMAYOR AMÉZQUITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Enrique Sotomayor Amézquita contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 133, su fecha 10 de marzo de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ilo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado para la emplazada bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, realizado de manera verbal, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2008. Agrega que sus labores las realizó bajo relación de dependencia y de manera ininterrumpida.

 

2. Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 22 de diciembre de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, considerando que de acuerdo con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando exista una vía igualmente satisfactoria. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3. Que, con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

4. Que, en consecuencia, debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO lo actuado, a partir de fojas 110, a fin de que el Juzgado de origen proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ