EXP. N. º 02684-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUZ MIRIAM ALCOCER

AGOSTINELLI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                          

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El escrito presentado por la demandante doña Luz Miriam Alcocer de Agostinelli el 19 de octubre de 2010, mediante el cual solicita la nulidad de la vista de la causa que se realizó el 13 de agosto de 2010, y consecuentemente la nulidad de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución de fecha 13 de setiembre de 2010 alegando que no se le notificó la fecha de realización de la correspondiente vista de la causa al domicilio procesal indicado en su escrito de apersonamiento a esta instancia, el cual presentó el 19 de agosto de 2010; por lo que considera que se ha violado su derecho de defensa y, en tal sentido, solicita que se señale nueva fecha de vista de la causa.

 

2.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”. En el caso de autos, en la medida que la recurrente solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución de fecha 13 de setiembre de 2010 su pedido de nulidad deberá entenderse como un recurso de reposición, ello en aplicación de la disposición legal precitada y del Artículo VIII del Título Preliminar del mismo Código, el cual prescribe que el Juez Constitucional “(…) debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Siendo así el pedido de la recurrente  debe rechazarse al haber sido formulado extemporáneamente, puesto que la resolución de fecha 13 de setiembre de 2010 se le notificó en su domicilio procesal el 11 de octubre de 2010 −conforme consta en la cédula de notificación obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, correspondiente al caso de autos−, y su pedido de nulidad lo presentó el 19 de octubre de 2010.

 

3.                  Que no obstante que el pedido de nulidad deducido, entendido como recurso de reposición, resulta improcedente, este Colegiado estima necesario efectuar la siguiente precisión. El Tribunal notifica las vistas de las causas oficialmente a través de su portal electrónico y, de forma adicional, en la misma fecha de notificación pone en conocimiento la programación efectuada únicamente en los domicilios electrónicos que las partes hayan señalado para tal efecto en sus escritos de apersonamiento presentados  en esta instancia con antelación; ello en virtud de lo establecido en el artículo 30º, segundo párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: “El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento”.

 

4.      Que en el caso de autos el 6 de agosto de 2010 se publicó en el portal electrónico del Tribunal Constitucional como fecha de vista de la causa el 13 de agosto, la cual se llevó a cabo en la sede de la ciudad de Arequipa. En la mencionada fecha de notificación, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, correspondiente al expediente de autos, no obraba escrito de apersonamiento alguno en el que se consignase dirección electrónica para complementar la notificación efectuada a través del portal electrónico. Y es que como lo ha expresado la recurrente, su escrito de apersonamiento lo presentó el 19 de agosto de 2010, esto es, con fecha posterior a la realización de la vista de la causa. Queda así claro que la nulidad alegada carece de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de la recurrente, entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI