EXP. N.° 02684-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUZ MIRIAM

ALCÓCER AGOSTINELLI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Miriam Alcócer Agostinelli contra la resolución de fecha 4 de mayo del 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 112, de fecha 24 de diciembre de 2008, que declara improcedentes las observaciones efectuadas por don Wilfredo Segundo Agostinelli Ramos y aprueba la tasación efectuada por los peritos. Sostiene que en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco de Crédito sobre ejecución de garantías se pretende ordenar el remate del bien hipotecado respecto de un área que no ha sido materia garantía; que la tasación efectuada en el inmueble indicando la sección que no es objeto de tasación discrimina sin mayor argumentación el área de terreno fuera de remate, sin tener en cuenta que tal diferenciación, es un imposible jurídico, toda vez que no existe ninguna partición ni división sobre el predio, afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de propiedad. Agrega que ha presentado recurso de nulidad contra el acto de primer remate y que habiendo sido desestimado su pedido ha interpuesto recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo. 

 

2.        Que con resolución de fecha 6 de julio del 2009 el Segundo Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Paurcarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la demanda incurre en causal de improcedencia al no cumplir con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que en el caso de autos este colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que al momento de ser interpuesta (5 de mayo del 2009) la resolución  judicial cuestionada (folio 40 a 42) no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución cuestionada de fecha 24 de diciembre de 2008 fue impugnada con fecha 14 de enero de 2009, concediéndose su apelación sin efecto suspensivo mediante resolución de fecha 21 de enero de 2009, y a la fecha se encuentra en trámite; en consecuencia la demanda no satisface el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que siendo así la resolución judicial que presuntamente afecta los derechos invocados no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,   pues   de   autos   se   aprecia   que   aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI