EXP. N.° 02684-2010-PA/TC
AREQUIPA
LUZ MIRIAM
ALCÓCER AGOSTINELLI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Miriam Alcócer
Agostinelli contra la resolución de fecha 4 de mayo
del 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del
Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata
de
2.
Que con resolución
de fecha 6 de julio del 2009 el Segundo Juzgado Mixto del Modulo Básico de
Justicia de Paurcarpata de
3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Que en el caso de
autos este colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera
prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que al momento de ser
interpuesta (5 de mayo del 2009) la resolución judicial cuestionada
(folio
5. Que siendo así la resolución judicial que presuntamente afecta los derechos invocados no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, pues de autos se aprecia que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo que la demanda debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI