EXP. N.° 02685-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

NINASIVINCHA QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ninasivincha Quispe contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 144, su fecha 6 de mayo de 2010. que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero del Área de Limpieza Pública. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 1 de julio de 2008 hasta el 3 de abril de 2009, mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo; agrega que fue despedido de manera arbitraria e injustificada puesto que gozaba de una remuneración mensual y se encontraba sujeto a subordinación y dependencia, de manera que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, sus contratos debieron ser considerados como indeterminados.

 

Al no señalar domicilio procesal válido, no se admitió a trámite el apersonamiento de la emplazada.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 17 de julio de 2009, declara infundada la demanda estimando que la única prueba que presenta el demandante para acreditar sus labores es la constatación policial de fecha 22 de abril de 2009, y que sin embargo, ésta no acredita despido arbitrario alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el demandante no ha cumplido con probar los hechos que sustentan su pretensión. 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza laboral, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral de duración indeterminada.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos laborales que habría escrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 26, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.      Conviene precisar que el demandante no ha demostrado en autos haber laborado hasta el 3 de abril del 2009, tal como lo afirma en su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ