EXP. N.° 02686-2010-PA/TC
AREQUIPA
JORGE
SILVIO VERA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), siendo el 1 de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don por Jorge
Silvio Vera Vargas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra
La Municipalidad Distrital de Cerro Colorado formula las excepciones de oscuridad y ambigüedad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y alegando que se ha acreditado que el demandante realizó labores como obrero eventual externo para la construcción de obras determinadas.
El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de abril de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el término de la relación contractual entre las partes se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo contractual.
FUNDAMENTOS
Procedencia
del amparo
1.
De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de
trabajo que venía desempeñando como obrero de
Análisis de la demanda
3. El artículo 63º del D.S. N.º 003-97-TR regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico y establece que se podrá realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, siendo su duración la que resulte necesaria. Lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico) o si se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.
4. De autos se advierte de fojas
5. En consecuencia, queda demostrado que la labor realizada por el demandante fue a tiempo determinado por tratarse de la ejecución de distintas obras de construcción y mantenimiento, por lo que a la culminación de las mismas terminaba el respectivo contrato.
6. Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, la presente demanda debe desestimarse
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ