EXP. N.° 02687-2009-PA/TC

LIMA

JAIME MACEDO

TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Macedo Torres contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 10 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército del Perú, debiendo notificarse al Procurador Público del Ministerio de Defensa, con el objeto que se inaplique el Decreto Ley 25755 y su reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN, y se proceda a abonarle el pago total del seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente el 7 de setiembre de 1990, fecha de la contingencia (invalidez total y permanente), esto es, 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) equivalente a la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos soles (S/. 43 200.00), monto del cual solamente se le ha reconocido veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20 250.00), equivalente a 281.3 RMV, habiendo un faltante de 318.7 RMV. Asimismo, pide el pago del reintegro de conformidad con el criterio valorativo del artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados y los costos procesales.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que la presente vía no es la idónea para resolver esta controversia ya que no se vulnera el contenido constitucional protegido establecido en la STC 1417-2005-PA/TC. Contestando la demanda alega que el Ministerio de Defensa expidió las resoluciones conforme al D. S. 051-88-PCM, que fijó en S/. 1350 la UIT para efectos del pago del seguro de vida, y que, por tanto, el monto pagado se ajusta a ley.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que, según el Tribunal Constitucional, las demandas referidas al pago del beneficio del seguro de vida deben tramitarse en la vía contencioso administrativa, ya que no se encuentran comprendidas dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que al demandante, por ser miembro del Ejército del Perú, no le es aplicable el Decreto Supremo 015-87-IN, ya que este sólo es para el personal de la Policía Nacional, y que, por el contrario, le es aplicable el Decreto Supremo 026-84-MA (vigente desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 1 de octubre de 1992, fecha en que fue derogado por el decreto Ley 25755), ya que la contingencia se produjo el 7 de setiembre de 1990, que determina que el seguro de vida es igual a 15 UIT.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      Este Tribunal ha señalado en las sentencias 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19), del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El demandante pretende el pago total del seguro de vida calculado sobre la base de 600 Remuneraciones Mínimas Vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, vigentes al momento del pago del beneficio, con deducción de lo pagado.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     Sobre el particular, mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Por otro lado, en cuanto al Decreto  Supremo  015-87-IN, de fecha 17 de junio de 1987, se debe señalar que es de aplicación únicamente para el personal de la Policía  Nacional del Perú.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2269-CGE/CP-JAPE.3, de fecha 5 de octubre de 1992 (f. 1), se advierte que el día 7 de setiembre de 1990 en la región de Tambillo Grande “en un enfrentamiento con los DDTT” el actor sufrió perforación rectal por PAF-CURADO-LAXACIÓN con necrosis de la cabeza femoral derecha que le dejó grave limitación funcional de la cadera derecha y acortamiento del miembro inferior derecho, lesiones adquiridas en acción de armas, otorgándosele una pensión de invalidez. Por lo tanto, le resulta aplicable el Decreto Supremo 026-84-MA, vigente en la fecha en que se produjo el evento dañoso que ocasionó la invalidez, es decir, la norma vigente del día 7 de setiembre de 1990.

 

5.     Por otro lado, en la Resolución 50622 DP/SDADPE A-4.a.1.c.2/SV, de fecha 12 de octubre de 2005, consta que mediante la RCP 0429 CP-JAPE.3, del 14 de octubre de 1992, se dispuso el pago del seguro de vida al actor por el monto de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20 250.00) equivalente a 15 UIT, considerando el monto de la UIT en S/. 1350.00.

 

6.     En consecuencia, al no ser aplicable al actor el Decreto Supremo 015-87-IN que regula el beneficio del seguro de vida únicamente para el personal de la Policía Nacional del Perú, y habiéndose cancelado el valor equivalente a 15 UIT de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, este Colegiado no advierte la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ