EXP. N.° 02687-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL TAMASHIRO
TAMASHIRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Tamashiro Tamashiro contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados
integrantes de
2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 30 de julio de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que “(…) existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias (vía ordinaria), para la protección del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora a fin que lo haga valer de la forma legal que corresponda” (subrayado agregado).
3.
Que por su parte
4. Que este Colegiado discrepa del razonamiento del juez del Octavo Juzgado Constitucional de Lima, toda vez que si bien el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional lo habilita para desestimar liminarmente una demanda, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el numeral 4º del código adjetivo acotado ha previsto expresamente la procedencia del proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales.
5. Que en efecto aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Colegiado considera que en supuestos como el presente el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el único instrumento adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. En ese sentido queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar una cuestión como la aquí planteada. Y es precisamente por ello que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ha previsto la posibilidad de plantear el proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
6. Que por lo demás una clara muestra de la ligereza con la que el juez de primera instancia ha rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos queda reflejada no sólo con la defectuosa motivación a la que antes se ha aludido, sino con el hecho de que deja a salvo el derecho de “la actora” para que lo haga valer en otra vía, cuando quien plantea la demanda es don Manuel Tamashiro Tamashiro.
7.
Que el Tribunal
Constitucional tampoco comparte el pronunciamiento de
8. Que por último y en concordancia con lo expuesto en el Considerando 7, supra, la alusión a los artículos 200.2º de la Constitución, y 2º del Código Procesal Constitucional resulta impertinente para efectos de confirmar el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos.
9. Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando del texto de la demanda y de los anexos, se advierta manifiestamente su improcedencia, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
10. Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido una indebida valoración al rechazar liminarmente la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados, lo que en modo alguno implica que necesariamente deba ser declarada fundada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución de grado
corriente a fojas
2. Recomendar a los jueces que han conocido el presente proceso constitucional de amparo poner mayor celo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI