EXP. N.° 02687-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL TAMASHIRO

TAMASHIRO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Tamashiro Tamashiro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 29 de marzo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto la resolución del 5 de junio de 2009, Expediente N.º 32-2005, expedida por los emplazados, en el extremo que dispuso ampliar la instrucción por el término perentorio de 25 días a efectos que el juez penal de origen remita los autos al Fiscal Provincial penal para que éste se pronuncie en cuanto a su caso y de don Enrique Carpio Gutiérrez de acuerdo a sus atribuciones en el proceso penal seguido contra don Nicolás de Bari Hermoza Ríos y don Víctor Malca Villanueva, por el delito de colusión desleal en agravio del Estado, debiendo disponerse la nulidad de dicho proceso hasta la etapa del juicio oral. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de separación de poderes, preclusión procesal y de seguridad jurídica.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 30 de julio de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que “(…) existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias (vía ordinaria), para la protección del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora a fin que lo haga valer de la forma legal que corresponda” (subrayado agregado).

 

3.      Que por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que conforme al artículo 200.2º de la Constitución, la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, las cuales no se aprecian de la cuestionada resolución, de manera que “(…) no habiéndose acreditado en autos la vulneración de derechos constitucionales, debe confirmarse la resolución impugnada, al no resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional”.

 

4.      Que este Colegiado discrepa del razonamiento del juez del Octavo Juzgado Constitucional de Lima, toda vez que si bien el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional lo habilita para desestimar liminarmente una demanda, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el numeral 4º del código adjetivo acotado ha previsto expresamente la procedencia del proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales.

 

5.      Que en efecto aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Colegiado considera que en supuestos como el presente el amparo no sólo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada, sino que constituye el único instrumento adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. En ese sentido queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar una cuestión como la aquí planteada. Y es precisamente por ello que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ha previsto la posibilidad de plantear el proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

 

6.      Que por lo demás una clara muestra de la ligereza con la que el juez de primera instancia ha rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos queda reflejada no sólo con la defectuosa motivación a la que antes se ha aludido, sino con el hecho de que deja a salvo el derecho de “la actora” para que lo haga valer en otra vía, cuando quien plantea la demanda es don Manuel Tamashiro Tamashiro.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional tampoco comparte el pronunciamiento de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no sólo porque no invoca ninguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 5º del Código Procesal Constitucional que la habilita para desestimar liminarmente una demanda de amparo, según lo dispone, además, el numeral 47º del código adjetivo acotado, sino porque alude a las características que debe reunir la amenaza de violación de los derechos constitucionales, cuando del tenor de la demanda fluye que el actor invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, entre otros.

 

8.      Que por último y en concordancia con lo expuesto en el Considerando 7, supra, la alusión a los artículos 200.2º de la Constitución, y 2º del Código Procesal Constitucional resulta impertinente para efectos de confirmar el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos.

 

9.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando del texto de la demanda y de los anexos, se advierta manifiestamente su improcedencia, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

10.  Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido una indebida valoración al rechazar liminarmente la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados, lo que en modo alguno implica que necesariamente deba ser declarada fundada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 212 a 214, y, REFORMÁNDOLA, ordena se remitan los autos al Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

2.      Recomendar a los jueces que han conocido el presente proceso constitucional de amparo poner mayor celo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI