EXP. N.° 02688-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO

FUENTES SALVADOR

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Fuentes Salvador contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, de fecha 13 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas 20834-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de mayo de 2002, y 9926-2003-GO/ONP, de fecha 5 de diciembre de 2003; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente expresando que el actor no ha acreditado que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, o que el extremo referido al reconocimiento de mayores aportaciones debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso administrativo, por contar ésta con etapa probatoria.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado contar con las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de reconocimiento de aportaciones adicionales debe ser ventilada en una vía distinta a la del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se aprecia que el actor nació el 16 de agosto de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 16 de agosto de 2000.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 4) se advierte que la emplazada le reconoció al actor únicamente 21 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP el demandante ha presentado el original del Certificado de Trabajo expedido por la Panadería Santa Cecilia S.A. (fojas 5), en el que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1965 al 26 de mayo de 1973, como panificador. A efectos de sustentar dicha relación laboral ha adjuntado diversos documentos (fojas 111 a 113) que no resultan idóneos en los términos establecidos en la STC 4762-2007-PA/TC para sustentar mayores aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

7.        En tal sentido, se advierte que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

8.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a través de la demanda y los diversos escritos y medios impugnatorios presentados por el accionante, éste viene solicitando el acceso a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley 19990. En  atención a ello y en aplicación del principio iura novit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que el petitorio del recurrente es una pensión de jubilación del régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.

 

9.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N.° 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

10.    En consecuencia dado que el recurrente cumplió 65 años de edad el 16 de agosto de 2010 y que la ONP le ha reconocido un periodo 21 años y 10 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, es a partir de esa fecha que se debe otorgar pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debe considerarse que en tanto el recurrente ha alcanzado su punto de contingencia el día 16 de agosto de 2010, corresponde otorgarse dichos devengados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

12.    De otro lado, conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde el pago de los intereses generados de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida resolución otorgándole al actor pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el pago de los devengados, intereses y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el reconocimiento de aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI