EXP. N.° 02688-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
ANTONIO
FUENTES
SALVADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Antonio Fuentes Salvador contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando
que se declare infundada o improcedente expresando que el actor no ha
acreditado que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, o que
el extremo referido al reconocimiento de mayores aportaciones debe ser
dilucidado en la vía del proceso contencioso administrativo, por contar ésta
con etapa probatoria.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declara
infundada la demanda argumentando que el actor no ha acreditado contar con las
aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan
cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean
hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación
[...]”.
4.
De la
copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) se aprecia que el actor
nació el 16 de agosto de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión solicitada el 16 de agosto de 2000.
5. De las resoluciones cuestionadas (fojas 3 y 4) se advierte que la emplazada le reconoció al actor únicamente 21 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
6.
A efectos
de acreditar las aportaciones
no reconocidas por
7.
En tal
sentido, se advierte que el actor no reúne los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
8. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a través de la demanda y los diversos escritos y medios impugnatorios presentados por el accionante, éste viene solicitando el acceso a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley 19990. En atención a ello y en aplicación del principio iura novit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que el petitorio del recurrente es una pensión de jubilación del régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.
9.
Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9º de
10.
En consecuencia dado que el recurrente cumplió 65 años de edad el
16 de agosto de 2010 y que
11.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, debe considerarse que en tanto el recurrente ha
alcanzado su punto de contingencia el día 16 de agosto de 2010, corresponde
otorgarse dichos devengados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del
Decreto Ley 19990.
12.
De
otro lado, conforme al fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiéndose
las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena
a
3.
Declarar IMPROCEDENTE el reconocimiento de
aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI